INFORME DE PROYECTO DE INVESTIGACIÓN, DESARROLLO E INNOVACIÓN Código: F 04 DGI 003 DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONALPID 018 D Fecha de Formulación: día/mes/añoFecha de Registro en SII: día/mes/añoCódigo de Registro DGI: PID 018 D
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| Titulo del Proyecto |
Derecho Procesal Constitucional |
| Nombre del Investigador Principal |
Nattan Nisimblat |
| Nombre de la unidad (es) académica (s) que presento (n) el proyecto |
Derecho |
| Nombre de la línea de Investigación a la cual se adscribe el proyecto |
Derecho público |
| 2. Información sobre el Grupo proponente y ejecutor |
2.1. INVESTIGADOR PRINCIPAL Nattan Nisimblat. Abogado de la Universidad de los Andes; Especialista en Derecho Procesal y Derecho Probatorio de la Universidad del Rosario; Cursó el Programa de Negociación para Altos ejecutivos de las universidades de Harvard, Mit y Tufts de los Estados Unidos; Conciliador en Derecho de la Universidad Católica de Colombia y adscrito a la Cámara de Comercio de Bogotá como conciliador a prevención; Cursa actualmente Maestría en Derecho en la Universidad de los Andes; Cursó Diplomado en Investigación Científica en la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca; Regenta las cátedras de Procedimiento Constitucional (acciones constitucionales), Teoría General del Proceso, Procedimiento Civil Especial, Alternativa de Resolución de Conflictos, Contratos Electrónicos, Conciliación Civil y Comercial, Teoría y Técnicas de Negociación y Responsabilidad Médica en las universidades Católica de Colombia, San Martín, Rosario y Santo Tomás, en programas de pregrado, postgrado y diplomados. Docente investigador en la Universidad Católica de Colombia, miembro del Centro Colombiano de Derecho Procesal Constitucional, miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, Par Académico Ministerio de Educación Nacional.
PRODUCCIÓN ACADÉMICA ANTERIOR:
Artículo la conciliación laboral. 2006. Revista deliberación Universidad San Martin. Edición No. 1. Junio 2005. ISSN. 1900-253X. Pág. 63.
Artículo. “Comentarios a la ley 1194 del 9 de mayo de 2008 y al artículo 209 de la Ley 270 de 1996. "por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Civil y se dictan otras disposiciones”. DNDA No. 1-2008-22136 de julio de 2008.
c. <!--[endif]-->Director de la ponencia presentada por la Facultad de Derecho de la Universidad San Martín en el IX Concurso Internacional para estudiantes de derecho, en el marco del XXIX Congreso Colombiano de Derecho Procesal, Medellín, 2008 (www.icdp.org.co y www.nisimblat.net).
Libro. Principios Del Proceso Para La Acción De Tutela. Registro ISBN 978-958-98812-0-0. Corporación Universitaria de Ciencia y Desarrollo. 2009. PERÍODO DE VINCULACIÓN: AGOSTO– DICIEMBRE DE 2008 PRODUCTOS GENERADOS:
- Capítulo Libro: “Moduladores Del Proceso En Tutela”. 108 páginas, t. Carta. La investigación propone el estudio del derecho procesal constitucional y como objetivo específico el derecho procesal de la Acción de Tutela y la Excepción de Inconstitucionalidad, marco dentro del cual se han estudiado los textos nacionales y extranjeros que abordan el derecho procesal como una especialidad del derecho constitucional. El capítulo trata de los principios rectores del proceso, su regulación constitucional y doctrinaria y su aplicación en el procedimiento constitucional de amparo de los derechos fundamentales.
Uno de los aspectos de mayor relevancia en el proceso de amparo constitucional, es el respeto por la dignidad humana y en tal virtud la protección de los derechos que se derivan del principio superior al debido proceso imponen la aplicación de otros sub- principios que rigen la actividad procesal en el trámite subjetivo constitucional. La investigación apunta a resolver un interrogante principal que nace de la misma regulación constitucional: ¿por qué en el proceso contencioso subjetivo de tutela los jueces no aplican a cabalidad las reglas y los principios rectores del debido proceso?
- Artículo: “La Cosa Juzgada En La Jurisprudencia Constitucional Colombiana y el Principio del Estoppel en el Derecho Anglosajón”. Artículo de revisión con vocación de publicación en revista indexada de derecho, nacional o internacional. 42 páginas t. carta. El artículo revisa la doctrina del Estoppel (impedimento) del derecho común (common law), para lo cual se utilizaron textos que dan cuenta de los antecedentes históricos del principio. El principio del Estoppel o del impedimento hace parte del fundamento del principio de la cosa juzgada en el derecho moderno tanto en los sistemas consuetudinarios como en los romanos, pues aunque históricamente ambos se remiten al derecho romano, es en el anglosajón donde se utilizó con fines más amplios que la protección a la materialidad de la sentencia, trascendiendo al campo del derecho de los contratos y en general al derecho civil.
En materia de cosa juzgada, el artículo revisa los principales elementos para su declaratoria y dedica gran parte del estudio a los efectos de las sentencias frente a los distintos controles de constitucionalidad, tanto el contencioso objetivo de inconstitucionalidad como el subjetivo de tutela. 2.2. COINVESTIGADOR. LIZANDRO ROMERO. Abogado; Politólogo; especialista en Derecho Publico de la universidad Externado de Colombia; especialista en Derecho Constitucional, en Derecho Administrativo y especialización en Pedagogía; Maestría en Psicología con énfasis en la Educación Superior; actualmente es catedrático en pregrado y posgrados en varias universidades y en la universidad Católica de Colombia. Actualmente es el director del Proyecto de Egresados de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica de Colombia. |
| 3. Metodología |
3.1. Problema de investigación e hipótesis del trabajo. La investigación intenta resolver dos interrogantes principales que nace de la misma regulación constitucional en materia de protección de los derechos fundamentales y en general constitucionales: ¿Por qué el Derecho Procesal Constitucional no es considerado como una ciencia jurídica autónoma? ¿Por qué en el proceso contencioso subjetivo de tutela los jueces no aplican a cabalidad las reglas y los principios rectores del debido proceso? En 1991 la Constitución Política incorporó al ordenamiento jurídico interno colombiano el recurso de amparo que desde 1948 había ordenado la Declaración Universal de los Derechos Humanos, denominado Acción de Tutela y con ella un nuevo concepto de jurisdicción constitucional. Uno de los aspectos controversiales de la Tutela ha sido el papel que juega dentro del procedimiento el principio rector del debido proceso, pues en virtud de la aplicación de otro principio como es el de eficacia, la resolución del conflicto se presenta en un lapso de 10 días, tiempo en el cual los jueces deben agotar todas las etapas del proceso judicial necesarias para dictar sentencia. La jurisprudencia constitucional de la Corte ha trazado unos lineamientos básicos para el adecuado manejo de las herramientas procesales que brindan tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la Acción de Tutela, pues debe entenderse que la aplicación del principio de eficacia (dictar sentencia en 10 días), no es óbice para que se desconozcan los demás derechos inherentes a la persona en el trámite de cualquier proceso judicial. En este marco es donde se desenvuelve la investigación, buscando resolver una posible antinomia que se presenta al enfrentar los principios de eficiencia y eficacia en un proceso que propugna por el segundo, pero que a la vez debe respetar todas las garantías judiciales del derecho de defensa y contradicción. 3.2. Diseño Metodológico. Se trata de una investigación cualitativa, de corte holístico, bibliográfica, que incorpora doctrina nacional e internacional y jurisprudencia de la Corte Constitucional colombiana. Se trata de una investigación cualitativa, de corte holístico, bibliográfica, que incorpora doctrina nacional e internacional y jurisprudencia de la Corte Constitucional colombiana. Es cualitativa bibliográfica pero de corte holístico, en la medida en que el análisis de la doctrina y la jurisprudencia constitucionales impide una aproximación investigativa desde un solo paradigma, el cualitativo (mucho menos el cuantitativo), en virtud de: i. La diversidad de opiniones que se presentan en el seno de la Corte Constitucional, donde las decisiones son adoptadas por un número plural de magistrados divididos actualmente en nueve salas de revisión, cada una integrada por tres magistrados de distinta formación intelectual y aún política. ii. La independencia existente entre las nueve salas, que, limitada únicamente por la unificación o la rectificación jurisprudencial, enriquece la jurisprudencia con variadas y disímiles posiciones frente a un mismo tema y iii. La evidente ausencia de una verdadera doctrina procesal constitucional en la Corte, que permita identificar con claridad los postulados y moduladores de la actividad judicial, situación que lleva a una investigación extramural, ubicada en los textos nacionales e internacionales de derecho procesal tanto civil como penal. “Es grande la confusión que reina en torno a conceptos y métodos utilizados como parte del proceso de investigación, y lo único que resalta claro y enfático para muchos teóricos de tendencia positivista, es la creencia de que el único tipo de investigación válido y científico es la investigación confirmatoria de verificación empírica, la cual se basa en lo que se conoce como “método científico”, y consiste en plantear un problema y formular hipótesis que luego se contrastan con base en un diseño de investigación, de preferencia, experimental. Este enfoque tradicional, al dejar de lado las modalidades de investigación no confirmatorias, ha desdeñado vertientes importantísimas del quehacer investigativo como la investigación evaluativa, la investigación-acción, la proyectiva, la predictiva, la prospectiva, etc. A lo largo de la historia también se han desarrollado y difundido otros modelos epistémicos, o concepciones de la investigación, con la idea de generar procesos más acordes con el quehacer científico; algunos de estos modelos epistémicos han sido agrupados por algunos autores (Cerda, 1991; Cook y Reichardt, 1986; Martínez, 1994), bajo la denominación deel paradigma cualitativo de la investigación. Algunos defensores del llamado paradigma cualitativo resaltan la necesidad de crear otra forma de hacer ciencia, más fenomenológica y centrada en los procesos y en el ser humano, pero irreconciliable con la visión positivista, pues según ellos, "un nuevo paradigma exige el derrocamiento del anterior" (Martínez, op. cit.), de tal modo que el "paradigma cualitativo" es percibido y asumido como contrapuesto al llamado paradigma positivista o "cuantitativo". Más allá de los problemas metodológicos que ha generado la polémica entre paradigmas, las parcialidades y los reduccionismos científicos están afectando al planeta y al ser humano (v. g. grupos humanos al margen de la ciencia y la tecnología, los desechos nucleares, el armamentismo, la destrucción de la capa de ozono…). Los expertos en tecnología se interesan sólo por las soluciones inmediatas sin mirar a largo plazo, o por las soluciones locales sin apreciar el contexto, o por las soluciones personales sin respetar lo social. Estas aparentes soluciones, como afirma Capra (1994), a la larga generan problemas aún mayores que los supuestamente resueltos. La forma en que se viene haciendo ciencia pareciera haber puesto al ser humano de espaldas a sí mismo y a su propia experiencia. En lo que respecta al enfrentamiento entre paradigmas, en primer lugar es impropio hablar de "paradigma cualitativo" y "paradigma cuantitativo", pues las denominaciones "cualitativo" y "cuantitativo" hacen referencia a formas de simbolizar o codificar la información, y específicamente a las técnicas de recolección de datos y de análisis, pero no a modelos epistémicos, es decir, no al trasfondo filosófico; en este sentido, bajo la denominación de “paradigma cualitativo” se cobijan diversos modelos epistémicos (estructuralismo, pragmatismo, materialismo histórico dialéctico…), que difieren mucho entre sí con respecto a su noción de conocimientro, del ser humano, de la sociedad... En segundo lugar, el proceso investigativo contiene ambos aspectos (cualitativo y cuantitativo), pues se trata de formas complementarias de codificar y procesar la información, las cuales permiten acceder a diferentes aspectos o manifestaciones de un mismo evento. Desde una comprensión holística, un nuevo paradigma no es contradictorio al anterior, lo complementa desde una perspectiva novedosa y original, por tanto los diferentes modelos epistémicos (empirismo, estructuralismo, positivismo, pragmatismo, materialismo dialéctico...), que de alguna manera se encuentran solapados bajo las denominaciones de "paradigma cualitativo" y "cuantitativo", se consideran maneras complementarias de percibir la misma realidad. La holística es una corriente filosófica contemporánea que tiene su origen en la filosofía antigua, aunque el primero en utilizar formalmente el término fue el filósofo sudafricano Smuts (1926), en su libro Holismo y Evolución. La raíz holos, procede del griego y significa "todo", "integro", "entero", "completo", y el sufijo ismo se emplea para designar una doctrina o práctica. Pero más que holismo, más que doctrina de la totalidad, la reflexión en torno a la investigación se hace desde la holística, entendida ésta como una forma integrativa de la vida y del conocimiento que advierte sobre la importancia de apreciar los eventos desde la integralidad y su contexto. En holística el concepto de paradigma queda contenido en el de sintagma. Según la etimología de paradigma, la palabra se deriva de las raíces para, que significa "del lado de" y deiknynai, "mostrar", es decir, "mostrar del lado de", lo cual corresponde a una posición que en filosofía se denomina "perspectivismo". Así, las descripciones, propuestas y soluciones que proceden de un paradigma surgen de una postura o perspectiva particular, que por ser parcial, siempre deja algo fuera. Por su parte, un sintagma (metáfora asociada a la lingüística) es una pauta de relaciones que integra un conjunto de eventos en un todo con sentido unitario, abstraído de una globalidad mayor, y en el cual cada uno de los eventos tiene valor por la relación con los otros eventos del holos. Un sintagma puede verse como integración de paradigmas y alude a las vivencias, como también a los procesos del conocimiento, que surgen como expresión integrativa de variadas maneras, eventos y circunstancias, con criterio dinámico. La investigación holística presenta la investigación como un sintagma de los diferentes modelos epistémicos; la concibe como un proceso global, evolutivo, integrador, concatenado y sinérgico, con aspectos secuenciales y simultáneos. Trabaja los procesos que tienen que ver con la invención, con la formulación de propuestas novedosas, con la descripción y la clasificación, considera la creación de teorías y modelos, la indagación acerca del futuro, la aplicación de soluciones, y la evaluación de proyectos, programas y acciones sociales, entre otras cosas (Hurtado, 2000). Los holotipos de investigación como fases del proceso En investigación holística hay diez holotipos de investigación, los cuales se derivan, cada uno, de los diez objetivos básicos: investigación exploratoria, descriptiva, analítica, comparativa, explicativa, predictiva, proyectiva, interactiva, confirmatoria y evaluativa. Estos holotipos están ligados en una secuencia continua y, al igual que los objetivos, cada holotipo de mayor profundidad contiene los holotipos anteriores; son fases de un proceso permanente, en el cual la realización de cada holotipo abre paso al siguiente. Así, los holotipos se organizan en lo que se denomina el Ciclo Holístico de la Investigación (…). El ciclo holístico como continuidad El ciclo holístico es un modelo que integra, organiza y concatena los holotipos de investigación como momentos de un proceso continuo y progresivo, en el cual lo que un investigador deja a un cierto nivel, otros investigadores lo retoman para hacer de cada conclusión un punto de partida. <!--[if !vml]--> <!--[endif]--> La investigación holística abre una ventana novedosa que motiva y estimula a dar aportes propios y universales y ayuda al investigador a comprender las distintas fases por la que atraviesan los procesos creativos de la investigación. La investigación holística le devuelve a la inventiva humana y a la creatividad el lugar de privilegio que le corresponde dentro del proceso científico.”<!--[if !supportFootnotes]-->[1]<!--[endif]--> La investigación inició en el mes de agosto de 2008, mediante la vinculación del docente LIZANDRO ROMERO, abogado constitucionalista, con quien se realizaron reuniones preliminares para determinar los problemas de investigación y la formulación de propuestas de trabajo. Se realizó una convocatoria abierta para los estudiantes de pregrado de la Facultad de Derecho, a quienes se les informó el objetivo de la investigación y los requisitos para el ingreso al grupo. Como resultado, se vincularon los alumnos Diana Lesmes, código 229407, Rocío Mateus, código 229177, Adriana Chaparro, código 2101591 (Ver informes anexos). En total se realizaron 11 reuniones ordinarias (ver actas anexas) y más de 5 extraordinarias en las cuales el director y el profesor asociado encargaron la revisión de temas relacionados con el proyecto como fueron:
- Antecedentes de la jurisdicción constitucional en Colombia (Inv. Cualitativa).
- Marco teórico del Tribunal Constitucional (Inv. Cualitativa).
- Derechos fundamentales protegidos por la Tutela. (Inv. Cuantitativa).
- Estado del arte en materia de procedimiento constitucional en Colombia. (Inv. Cuantitativa y cualitativa).
Como resultado de las investigaciones las alumnas presentaron sus respectivos informes preliminares, los cuales se anexan por escrito. En total se revisaron 61 textos doctrinarios (ver informe bibliográfico anexo) y más de 1173 registros de sentencias proferidas por la Corte Constitucional desde 1992 hasta 2008. La revisión jurisprudencial se hizo bajo la técnica tripartita de referencia al punto arquimédico, ingeniería de reversa y la telaraña. |
| 4. Resultados Obtenidos |
Teniendo en cuenta el breve período de investigación (3 meses), la investigación se desarrolló en torno los siguientes temas:
- La identificación de una doctrina procesal constitucional como parte, o bien la ciencia jurídica procesal o bien de la ciencia jurídica constitucional. Se encontró que el derecho procesal constitucional, tal como ha sido hasta ahora concebido, hace parte de la ciencia jurídica constitucional; Salvo algunos textos encontrados como el de la profesora Anita Giacomette Ferrer, quien realizó un análisis acerca de las Pruebas en los procesos objetivos de constitucionalidad, los estudios se centran en la aplicabilidad de las herramientas de control constitucional, como parte de un todo que es el derecho constitucional y aún el derecho público.
Dueñas (2006) afirma que existe un vacío aún no llenado: el de la creación de una teoría procesal propia, pero arriesga poco en la formulación de su propia posición, recordando la consigna sobre la constitucionalización del procedimiento a cambio de procedimentalizar la constitución.
- La construcción del Estado del Arte en torno al derecho procesal de la Acción de Tutela y en general el procedimiento constitucional. Se encontró que sólo existen dos autores nacionales que tratan con especialidad y en profundidad el tema del derecho procesal y son los profesores Néstor Raúl Correa Henao de la Universidad Javeriana y Pedro Pablo Camargo (tratadista de derecho internacional). Se resalta que el objetivo de la investigación no es identificar y clasificar sustantivamente los derechos fundamentales constitucionales, sino las herramientas procesales para su protección. En esa medida, aunque existe una prolífera doctrina en torno a la Acción de Tutela, los estudios se limitan a presentar aspectos relevantes a la protección de determinados derechos, lo que torna los estudios en verdaderos textos de derecho sustancial constitucional.
- La verificación de la jurisprudencia en materia de principios rectores del proceso de tutela, aspecto fundamental para la elaboración del manual de procedimiento. Esta investigación arrojó un primer capítulo titulado “Los moduladores del proceso de Tutela”, el cual consta de 108 páginas escritas a tamaño carta.
Conforme a lo previsto en el artículo tercero del Decreto 2591 de 1991, el trámite de la acción de tutela se desarrollará con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia. Pese a lo anterior, por considerar que el debido proceso también hace parte de los derechos inherentes al trámite de la acción, es necesario estudiarlo en su acepción amplia, es decir, como una cláusula abierta. El derecho procesal es una ciencia que se ocupa de estudiar y establecer los procedimientos; El procedimiento es el sistema particular contenido en las leyes y en los códigos; El proceso es la actividad que surge de la pretensión o de la ley y que se sujeta a las leyes de procedimiento<!--[if !supportFootnotes]-->[6]<!--[endif]-->. Con base en lo anterior, la ciencia jurídica procesal ha definido principios que le atañen a ella misma (derecho procesal), al sistema normativo que regula el proceso (procedimiento) y a la actividad que surge de la pretensión (proceso). Por ello, al estudiar los principios que rigen el procedimiento en Tutela, debemos distinguir entre aquellos que se consideran rectores del proceso (actividad), o rectores del procedimiento (sistema). Robert Alexi, citado por la Corte Constitucional, destaca que “los principios son mandatos de optimización. En tanto tales, son normas que ordenan que algo se realice en la mayor medida posible según las posibilidades fácticas y jurídicas. Esto significa que pueden ser realizados en diferente grado y que la medida de su realización depende no solo de las posibilidades fácticas sino también jurídicas. Las posibilidades jurídicas de la realización de un principio están determinadas esencialmente, a más de por las reglas, por los principios opuestos. Esto significa que los principios dependen de y requieren ponderación. La ponderación es la forma característica de la aplicación de principios”. Para este mismo autor, la diferencia entre valores y principios viene dada porque los primeros tienen un carácter axiológico al paso que los segundos lo tienen deontológico. En tal medida, los principios entendidos como conceptos deontológicos, expresan un deber ser y se manifiestan bajo la forma de mandatos, prohibiciones, permisiones o derechos. Los valores, como conceptos axiológicos expresan en sí mismos algo bueno. Por ello afirma que “lo que en el modelo de los valores es prima facie lo mejor es, en el modelo de los principios, prima facie lo debido; y lo que en el modelo de los valores es definitivamente lo mejor es, en el modelo de los principios, definitivamente lo debido”. En el presente capítulo nos hemos detenido en el estudio de los principios que según la jurisprudencia constitucional hacen parte del proceso tutelar, para lo cual se ha realizado una breve descripción de cada principio en su concepción original luego para adecuarlo a las exigencias del amparo constitucional conforme a los lineamientos de la Corte Constitucional.
- La construcción de un estado del arte en torno a la Cosa Juzgada Constitucional, para lo cual se utilizaron doctrinantes nacionales e internacionales y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En materia de cosa juzgada se encontró que la jurisprudencia nacional ha recogido algunas tendencias del derecho comparado, como son la cosa juzgada relativa, a partir de la doctrina anglosajona de la Ratio Decidendi y el Obiter Dicta, que llevó a la Corte a desarrollar nuevas doctrinas en torno a la posibilidad de interponer nuevas acciones frente a las mismas normas, siempre y cuando se reúnan unos elementos que hemos recopilado en los dos textos antes referenciados.
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| 5. Discusión |
| tradicionalmente el derecho procesal constitucional es estudiado a partir del derecho sustancial constitucional o simplemente como parte del derecho constitucional. Juan Colombo Campbell, Presidente del Tribunal Constitucional Chileno, define el Derecho Procesal Constitucional como “aquella rama del derecho público que establece las normas procesales orgánicas y funcionales necesarias para dar eficacia real a la normativa constitucional, cuando surja un conflicto entre un acto de la autoridad o de un particular y sus disposiciones.”<!--[if !supportFootnotes]-->[10]<!--[endif]--> Sin embargo, para el citado autor esta rama del derecho “Comprende la organización y atribuciones de los Tribunales Constitucionales y la forma en que éstos ejercen su jurisdicción al resolver conflictos constitucionales por medio del proceso y con efectos permanentes”.<!--[if !supportFootnotes]-->[11]<!--[endif]--> Esta visión excluye algunos conceptos que deben ser tratados más a fondo por la doctrina nacional colombiana, ya que, a juicio de nuestra corte constitucional “La Constitución Política ha previsto la preservación de su integridad y supremacía mediante el diseño de diversos mecanismos: i) el control de constitucionalidad dirigido a que esta Corporación excluya del ordenamiento las leyes contrarias a sus dictados, previo el ejercicio ciudadano de la acción pública prevista para tal fin (Arts. 241 a 244)[1], ii) la acción de nulidad por inconstitucional confiada al Consejo de Estado, en virtud de igual ejercicio y con igual objetivo, pero respecto de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuyo control no ha sido confiado a esta Corte (Art. 237)[2], iii) el control automático de los decretos legislativos dictados en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 212, 213 y 214[3], iv) la revisión previa de los tratados internacionales y las leyes que los aprueben, v) la inaplicación por parte de todas las autoridades, sin el requisito de previa solicitud, de las leyes o normas que la contrarían (Art. 4º)[4], vi) la observancia de sus preceptos a todos los campos mediante el imperativo reconocimiento del orden jurídico constitucional en todas las cuestiones de la vida nacional (Art.s 83 a 94)[5] y vii) la inclusión de la Constitución como fuente primaria de las decisiones judiciales (Art. 230)[6] No obstante esta Corporación, con ocasión de la revisión constitucional realizada en cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 8º del artículo 241 constitucional, respecto del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 –Cámara -Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-, en relación con los artículos 11 y 43 que incluyen como integrantes de la Jurisdicción Constitucional, además de esta Corte y del Consejo de Estado, a los jueces y corporaciones judiciales, en cuanto les corresponde aplicar los preceptos constitucionales a cada caso concreto, distinguió lo que debe entenderse por jurisdicción y por control constitucional, desde el punto de vista funcional y orgánico, por cuanto consideró que no todas las autoridades que ejercen dicho control integran la jurisdicción constitucional, pero que esta circunstancia no implica que en Colombia la defensa de la Constitución Política se haya concentrado solo en los integrantes de esa jurisdicción” (Corte Constitucional, sentencia C-739 de 2001). Fue hasta 1991 con la expedición de la nueva Constitución y la inclusión de mecanismos de protección inmediata de los derechos constitucionales en los artículos 86, 87 y 88, así como la consagrada en el artículo 241, que se expidieron leyes de contenido eminentemente procedimental, tales como los decretos 2591 de 1991, 2067 de 1991, 306 de 1992 y la ley 472 de 1998, donde se regularon aspectos procesales, generales y particulares, para la defensa de los derechos e intereses, individuales y colectivos, protegidos por la carta. en cada uno de ellos, se incluyen reglas relativas al ejercicio de las acciones; la jurisdicción; la competencia; la legitimación; las partes; los sujetos procesales; el juez; la caducidad; los principios rectores; las medidas cautelares; las nulidades; la sentencia y sus efectos; los mecanismos para hacerla cumplir; los poderes del juez y, en general, los aspectos relativos al procedimiento y al proceso constitucional. Así mismo, en cada uno de estos cuerpos legislativos existen normas de reenvío y normas supletorias para la aplicación de procedimientos insertos en el código de Procedimiento Civil y el Código de Procedimiento Penal, los cuales, mutatis mutandis, regulan aspectos no contemplados en la respectiva legislación. Frente cada uno de los sub-temas que componen el derecho procesal constitucional, existen trabajos doctrinales que presentan alternativas para su estudio, la mayoría basada en jurisprudencia actualizada de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, para lo cual se han realizado estudios de corte semi-lineal (línea jurisprudencial), bajo métodos transversales tipo telaraña, nodo e ingeniería de reversa (lópez medina 2000), sin detenerse a profundidad en la incidencia del la categorización del derecho procesal constitucional como ciencia autónoma del derecho.<!--[if !supportFootnotes]-->[12]<!--[endif]--> |
| 6. Conclusiones |
Las conclusiones que se desprenden de la investigación son las siguientes:
- El Derecho Procesal Constitucional es una ciencia autónoma del derecho. Así lo demuestra la extensísima jurisprudencia en torno a las acciones públicas de inconstitucionalidad y la Acción de Tutela, las cuales se caracterizan por estar revestidas de trámites que deben respetar las garantías mínimas consagradas en la Constitución, como son el derecho de defensa, el derecho de audiencias y el derecho de contradicción.
- Aunque existen autores nacionales que dan cuenta de la creación de la jurisdicción constitucional y con ello de un verdadero “Derecho Procesal Constitucional”, la doctrina nacional, así como la Academia Universitaria no han dado cuenta de esta nueva sub-rama del derecho. Durante la investigación se verificaron los programas de derecho de algunas universidades, en los cuales es notorio que el estudio del “Procedimiento Constitucional” es abordado desde una perspectiva ecléctica, donde se unen el derecho constitucional y el derecho procesal, pero sin abordar los principios fundantes de una y de otra especialidad.
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| 8. Informe de Ejecución Financiera |
| Para la ejecución de este proyecto se asignaron al docente director 8 horas semanales de tiempo de investigación, las cuales fueron ejecutadas en su integridad. Total horas de investigación: 136. No se asignaron recursos adicionales. |
| 9. Anexos al Informe |
| <!--[if !supportLists]-->9.1. <!--[endif]-->Estrategias de difusión y socialización de los resultados El resultado de esta investigación, por constar de dos productos, será socializado en medios escritos académicos. El primero hace parte de un libro en curso, a editar por la Universidad Católica de Colombia y el segundo, por tratarse de un artículo, será sometido a consideración de una revista nacional o internacional indexada. <!--[if !supportLists]-->9.2. <!--[endif]-->Balance de Productos Tangibles CAPÍTULO LIBRO: “Moduladores Del Proceso En Tutela”. 108 páginas, t. Carta. ARTÍCULO: “La Cosa Juzgada en la Jurisprudencia Constitucional Colombiana y el Principio del Estoppel en el Derecho Anglosajón”. Artículo de revisión con vocación de publicación en revista indexada de derecho, nacional o internacional. 42 páginas t. carta. <!--[if !supportLists]-->9.3. <!--[endif]-->Estado del arte y bibliografía<!--[if !supportLists]-->9.4. <!--[endif]-->Hoja de Vida investigador principal<!--[if !supportLists]-->9.5. <!--[endif]-->Informes de los auxiliares de investigación<!--[if !supportLists]-->9.6. <!--[endif]-->Informe de actividades<!--[if !supportLists]-->9.7. <!--[endif]-->Documentación compilada |
Firma del Director del grupo: __________________________NATTAN NISIMBLAT MURILLOC.C. 18.002.685 DE S.A.I.
<!--[if !supportFootnotes]-->
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HURTADO DE BARRERA, Jacqueline. Investigación holística: Una propuesta integrativa de la investigación y de la metodología. En http://www.monografias.com/trabajos25/investigacion-holistica/investigacion-holistica.shtml#refer. Citado el 6 de diciembre de 2008.
Fuente: Biblioteca Luis Ángel Arango Bogotá.
Fuente: www.constitucional.gov.co.
LÓPEZ MEDINA, Diego Eduardo. El derecho de los jueces: Obligatoriedad del precedente constitucional, análisis de sentencias y líneas jurisprudenciales y teoría del derecho judicial. Ediciones Uniandes y Legis. Bogotá, 2000.
DUEÑAS RUIZ, Óscar José. Acción y Procedimiento en la Tutela. Ed. Librería del Profesional. 5ª ed. Bogotá, 2006. Pág. XLI.
Oviedo, Amparo. Fundamentos de Derecho Procesal, del procedimiento y del proceso. Ed. Temis. Bogotá, 1995, pág. VII.
Sentencia c-1287 de 2001.
Alexy, Robert. EL CONCEPTO Y LA VALIDEZ DEL DERECHO. Editorial Gedisa, S.A. Barcelona 1994. pág 75
Alexy, Robert. TEORÍA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid,1997.
COLOMBO CAMPBELL, Juan. FUNCIONES DEL DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL. Ius et Praxis. [online]. 2002, vol.8, no.2 [citado 04 Diciembre 2008], p.11-69. Disponible en la World Wide Web: . ISSN 0718-0012.
Consultar entre otras sentencias C-536 y 592 de 1998, C-013, 290 380 y C-562 de 2000.
Cfr. Sentencias C-513 de 1994 y C-600 de 1998.
Respecto del control automático, ver, entre otras, las sentencias C-004 y C-579 de 1992, C-179 de 1994 y C-122 de 1999. Sobre la revisión de los tratados internacionales consultar, además, las sentencias C-178 de 1995, C-682 de 1996, C-246 de 1999, C-400 de 1998, C-426 y C-1139 de 2000.
Ver, entre otras, las sentencias C-434 y 479 de 1992, C-281 de 1994, C-069 de 1995, C-037 de 1996, C-600 de 1998 y T-522 de 2001.
Consultar, además, las sentencias C-176 de 1994, y SU-111 de 1997.
Al respecto, además, las sentencias C-486 de 1993, T-296, T-505, y C-558 de 1994, y T-294 de 1995.
J.J. Monroy Palacios, al comentar sobre José Joaquim Gomes en su escrito Canotilho, Constituição e défice procedimental, publicado en Estudos sobre direitos fundamentais, Coimbra, 2004, pp. 69-84, afirma: “Particularmente, en el valor metodológico que le asigna al concepto status activus processualis, pergeñado en los años 70’ por Häberle (Grundrechte im Leistungstaat, VVDSTRL, nº 30, 1972), por medio del cual no es posible siquiera hablar de una adecuada tutela de los derechos fundamentales si no se reconoce, en los miembros de la comunidad, el derecho a participar en el proceso con todas las garantías que ello supone. Valiéndose de lo expresado por el profesor alemán, Gomes Canotilho sostiene que “la participación en el procedimiento de decisión constituye, de forma inmediata, una posición subjetiva inherente al derecho fundamental. En otras palabras: ‘la participación procedimental es, ella misma, el ejercicio de un derecho fundamental”, de manera que “el ciudadano, al poseer instrumentos jurídico-procesales que posibiliten una influencia directa en el ejercicio de las decisiones de los poderes públicos que afectan o pueden afectar sus derechos, garantiza a sí mismo un espacio de real libertad y de efectiva autodeterminación en el desenvolvimiento de su personalidad” (p. 73). Para utilizar con propiedad las categorías ajenas a su especialidad, el autor se vale de Comoglio y Dinamarco, dos de los más prestigiosos procesalistas contemporáneos, sin embargo, al momento de encarar el contenido propio del status activus processualis, retorna a la doctrina alemana, en particular hace sustancialmente suyos los postulados de Helmut Goerlich (Grundrechte als Verfahrensgarantie, Baden-Baden, 1981) para quien “la existencia de un derecho subjetivo en el procedimiento/proceso” implica que “cualquier derecho material postula una dimensión procedimental/procesal y, por esto, reconocer un derecho material constitucional implica necesariamente reconocer un derecho subjetivo del procedimiento/proceso indispensable para garantizar la eficacia del derecho material” (p. 78). Esto significa, en otros términos, que cualquier derecho fundamental consagrado por el ordenamiento exige la configuración de un remedio procesal idóneo para su adecuada protección, dando lugar a un derecho subjetivo por parte del ciudadano que se corresponde con un deber –en el sentido de “crear”, “asegurar”– por parte del Estado (correlación que el profesor portugués no llega a aceptar del todo, pues si bien reconoce la tarea pendiente del Estado, duda de los alcances del derecho subjetivo del particular). (J.J. Monroy Palacios. "Constitución y déficit procedimental". http://derechoyproceso.blogspot.com/2008/02/constitucin-y-dficit-procedimental.html. Consultado el 6 de diciembre de 2008.
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