DESISTIMIENTO
TÁCITO
Y
PERENCIÓN
COMENTARIOS
A LA LEY 1194 DEL 9 DE MAYO DE 2008 Y AL ARTÍCULO 209 A DE LA LEY 270 DE 1996
Nattan Nisimblat[1]
Abstract: This brief study compares two institutions in the Colombian
Civil Procedure, which sanction the parties whenever they submit the process to
oblivion, with the termination of the trial.
Palabras Clave: Derecho, procedimiento,
civil, desistimiento, perención, tácito.
Key Words: Law, Colombia, civil, procedure, desist,
abdicate
El 9 de mayo de 2008, el Gobierno Nacional
sancionó la ley 1194, "por medio de la cual se reforma el código de
procedimiento civil y se dictan otras disposiciones". La ley introduce una
nueva institución al procedimiento civil en su artículo 346, denominada
“desistimiento tácito”, que reemplaza la antigua perención, quedando esta así
desmaterializada en el ordenamiento procesal civil vigente.
A continuación transcribimos el texto
original de la ley 1194 de 2008, tal y como fue aprobada por el Congreso de la
República:
“Artículo 346.
Desistimiento Tácito.
Cuando para continuar el trámite de la demanda, de la denuncia del pleito, del
llamamiento en garantía, del incidente, o de cualquiera otra actuación
promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal
o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez
le ordenará cumplirlo dentro de los treinta días siguientes, término en el
cual, el expediente deberá permanecer en secretaria. Vencido dicho término sin
que el demandante o quien promovió el trámite respectivo haya cumplido la carga
o realizado el acto ordenado, quedará sin efectos la demanda o la solicitud y
el juez dispondrá la terminación del proceso o de la actuación correspondiente,
condenará en costas y perjuicios siempre que como consecuencia de la aplicación
de esta disposición haya lugar al levantamiento de medidas cautelares.
El auto que ordene
cumplir la carga o realizar el acto se notificará por estado y se comunicará al
día siguiente por el medio más expedito. El auto que disponga la terminación
del proceso o de la actuación, se notificará por estado.
Decretado el
desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de
las mismas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido. El juez ordenará
la cancelación de los títulos del demandante si a ellos hubiere lugar. Al
decretarse el desistimiento tácito, deben desglosarse los documentos que
sirvieron de base para la admisión de la demanda o libramiento del mandamiento
ejecutivo, con las constancias del caso, para así poder tener conocimiento de
ello ante un eventual nuevo proceso.
Parágrafo 1°. El
presente artículo no se aplicará en contra de los incapaces, cuando carezcan de
apoderado judicial.
Parágrafo 2°. Cuando
se decrete la terminación del proceso por desistimiento tácito de la demanda,
esta podrá formularse nuevamente pasados seis meses, contados desde la
ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto.
ARTÍCULO 2°.
Derogatoria. Esta ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias del
Código de Procedimiento Civil y será aplicable solo a los procesos de
naturaleza civil y de familia.”
COMENTARIOS
1.
Denominación
jurídica (nomen iuris). Se sustituye la
sanción procesal de la perención, por el “desistimiento tácito”. Morales, explica en su
curso de derecho procesal que ambas instituciones, aunque comparten un elemento
de resultado que es la terminación del proceso o de la actuación, no tienen el
mismo significado.
Perecer, según el
diccionario de la lengua española, significa fenecer, fallecer, caducar,
extinguir, expirar, morir. Desistir significa renunciar, dimitir, cesar,
abandonar, dejar, eludir, retroceder, rendirse o resignarse.
2.
Aplicación a otros
trámites.
A diferencia de la perención, el desistimiento se predica de la acción, del
procedimiento y de los recursos; la perención, por lo tanto, sólo tiene
analogía con el segundo de tales efectos, a menos que se comprobare la
reincidencia, caso en el cual se pierde el derecho sustancial reclamado.
En el Derecho romano
sólo el desistimiento de la acción constituía una real y verdadera renuncia del
derecho litigioso: Destitisse is videtur,
non qui distulit sed qui liti renunciavit in totum, afirman las leyes del
Digesto romano.
3.
Sujeto pasivo de la
sanción.
Se extiende la sanción al demandado y a
otros sujetos procesales. En la redacción original del art. 346 la sanción
únicamente cobijaba al demandante. La nueva previsión incluye conductas del
demandado como son la denuncia del pleito, el llamamiento en garantía, los
incidentes, o cualquier otra actuación promovida a instancia de parte o de
terceros. En este caso, la actuación se entenderá desistida, caso en el cual no
se podrá, en virtud del principio de preclusión, incoar nuevamente la petición,
el recurso o el trámite desistido.
Tampoco se limita su
aplicación en consideración a las partes intervinientes en el proceso, cuando
se trate de aquellos en que sea parte la Nación, una institución financiera
nacionalizada, un departamento o un municipio o cuando se trate de procesos de
división de bienes comunes, deslinde, liquidación de sociedades, de sucesión
por causa de muerte y jurisdicción voluntaria (penúltimo inciso del antiguo
art. 346 que sí la prohibía en tales actuaciones), pues la restricción se
limita exclusivamente a los procesos que no tengan la “naturaleza” de civiles,
sin consideración a las partes intervinientes y a aquellos en los que
interviene un incapaz cuando carezca de apoderado judicial (Par. 1. Art. 1 L.
1194/08) y en aquellos casos en los que medie fuerza
mayor valorados por el juez, conforme a lo ordenado por la Corte Constitucional
en sentencia C-1186 de 2008, según la cual pueden existir circunstancias como
el desplazamiento forzado, el secuestro, la desaparición forzada o la toma de
rehenes, que impidan el cumplimiento de la carga procesal o del acto de parte,
eventos que deben ser valorados por el juez para que dado el caso, no se
aplique automáticamente el desistimiento tácito y con ello se afecten derechos
fundamentales de la parte concernida, razones por las cuales la Corte declaró
exequible el artículo 1º de la Ley 1194 de 2008, por los cargos examinados y
exequible de manera condicionada, el parágrafo 1º de la misma disposición.
Empero, bajo una
interpretación sistemática, debemos entender que otras previsiones dentro del
mismo código prohíben a la Nación o a sus representantes realizar ciertos actos
dispositivos del derecho debatido, como lo son el allanamiento a la demanda,
art. 94 del C.P.C., la transacción, art. 341, y el mismo desistimiento expreso
consagrado en el artículo 343, razón por la cual no se admitiría, así la norma
no lo prohíba, la declaratoria de desistimiento tácito de la demanda o del acto
procesal, cuando el impulso corresponda a la Nación, reparo que extendemos a
los asuntos donde intervengan menores de edad, por razón de la especial
protección constitucional consagrada en el artículo 44 superior.
4.
Requisito de
procedibilidad.
Se introduce un requisito de procedibilidad de la sanción: El juez deberá
dictar un auto interlocutorio
requiriendo a la parte que haya formulado la demanda o promovido el acto
procesal para que cumpla con la carga de impulsarlo dentro de los treinta días
siguientes a la notificación. Con esto se modifica el régimen anterior de
procedibilidad de los seis meses de inactividad, el cual queda sustituido por
el requerimiento del juez para que se cumpla con el acto procesal dentro de los
30 días siguientes a la notificación. Dicho requerimiento puede ser realizado,
inclusive, antes de los seis meses de que trataba la norma anterior.
El requerimiento
puede ser efectuado de oficio o a petición de parte, conclusión que se
desprende de la redacción imperativa de la norma que reza: “el juez le ordenará
cumplirlo”, es decir, sin que medie petición de parte, lo que no excluye, por
supuesto, que sea la parte la que inste la decisión.
Afirmamos que es
interlocutorio el auto que ordena dar impulso, en la medida en que comporta el
análisis por parte del juez de la situación procesal en concreto para concluir
que un trámite o etapa que en efecto se encuentran inactivos, lo están por el
incumplimiento de una carga procesal endilgable a una de las partes o a un
tercero que interviene en el proceso.
Tal calificación
solo puede ser el producto del estudio de la carga procesal, en armonía con el
procedimiento aplicable, pues se entiende que no toda parálisis del proceso es
el resultado de la inactividad de las partes o aún del juez.
5.
Notificación y
ejecutoria del auto que ordena cumplir. El auto que ordene dar cumplimiento a la
carga deberá ser notificado por estado y se comunicará al día siguiente por el
medio más expedito. El término de los
treinta días se cuenta a partir de la notificación del auto que ordena dar
cumplimiento a la carga procesal.
No es claro, sin
embargo, si el término de los 30 días se cuenta a partir del día siguiente a la
notificación por estado, o a partir del día siguiente del recibo de la
comunicación, ya que, como se dijo antes, se estableció un régimen de notificación
mixta.
6.
Declaratoria del
desistimiento. Vencidos
los 30 días, el juez dictará auto interlocutorio disponiendo la terminación del
proceso o de la actuación, según sea el caso.
El juez estará a lo
resuelto en el auto anterior, es decir, al trámite para el cual fue requerida
la parte, lo que no obsta para que se abstenga de decretar la terminación del
proceso si observa error en el requerimiento o improcedibilidad de la sanción.
7.
Notificación y
ejecutoria del auto que declara el desistimiento y decreta el archivo. El auto se
notificará por estado. En el régimen anterior la notificación de la perención
se realizaba por edicto. No encontramos, sin embargo, una justificación para la
mixtura de la notificación frente al auto que ordena el cumplimiento, pero no
para la que declara la terminación del proceso.
Esta forma de
notificación no es novedosa en el sistema procesal civil, pues ya en el
artículo 69 se prevé que la renuncia del apoderado no pone término al poder ni
a la sustitución, sino cinco días después de notificarse por estado el auto que
la admita, y se haga saber al poderdante o sustituidor por telegrama dirigido a
la dirección denunciada para recibir notificaciones personales, cuando para
este lugar exista el servicio, y en su defecto como lo disponen los numerales
1º y 2º del artículo 320, previsión que estimamos debió incorporarse para el
auto que decreta la terminación del proceso por desistimiento tácito y no tan
solo para el auto que ordena el cumplimiento de la carga, pues si bien se
entiende el sentido proteccionista de la norma, no así el por qué la limitación
del amparo frente al auto que define la cuestión de fondo.
Vale también la pena
mencionar el vacío que deja la norma frente a la posibilidad de noticiar al
poderdante acerca de la imposición que hace el juez de cumplir con la carga
procesal, pues si bien es claro que al día siguiente de la notificación por
estado se comunicará la decisión por el medio más expedito, no lo es que tal
comunicación se dirija tanto al apoderado como a la parte o sólo al primero,
caso en el cual podríamos aplicar de manera analógica, mutatis mutandis, el contenido del inciso cuarto del artículo 69
del Código de Procedimiento Civil antes citado.
8.
Recursos frente al
auto que decreta el desistimiento tácito. Aunque en el texto no se incluyó la
expresa posibilidad de interponer el recurso de apelación contra el auto que
decrete el desistimiento tácito, debe tenerse en cuenta la previsión contenida
en el numeral séptimo del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, según
el cual es apelable “7. El que decida sobre un desistimiento, una transacción, la perención, decrete o levante
medidas cautelares, o por cualquier otra causa ponga fin al proceso.
9.
Efecto en que debe
concederse y tramitarse la apelación. No se dispuso, sin embargo, del efecto en
que se debe tramitar la apelación. La norma anterior disponía: “El auto que
decrete la perención es apelable en el efecto suspensivo. El que decreta el
desembargo en procesos ejecutivos en el diferido, y el que lo deniegue, en el
devolutivo.” El vacío creará inconvenientes, pues la disposición anterior era
de orden práctico, en la medida en que impide que se aplique el régimen general
del efecto devolutivo consagrado en el artículo 354 del CPC.
Debe tenerse en
cuenta la redacción especial del inciso primero del artículo 354 en mención:
“La apelación de las sentencias se otorgará en el efecto suspensivo, salvo
disposición en contrario; la de autos en el devolutivo, a menos que la ley
disponga otra cosa. Cuando la apelación deba otorgarse en el efecto suspensivo,
el apelante puede pedir que se le otorgue en el diferido o en el devolutivo; y
cuando procede en el diferido, puede pedir que se le otorgue en el devolutivo.”
Es claro que no
existe previsión en el sentido de alterar el efecto, cuando la apelación se
concede en el efecto devolutivo, pues tan solo se autoriza la petición cuando
deba tramitarse en el suspensivo o en el diferido, caso en el cual sí es
admisible pedir que se tramite en el diferido o en el devolutivo,
respectivamente.
Consideramos pese a
ello que por tratarse de la apelación de un auto que le pone fin al proceso,
debe tramitarse en el efecto suspensivo, tal como lo indica el último inciso
del artículo 345 ibidem, según el
cual, el auto que resuelva sobre el desistimiento de la demanda es apelable en
el efecto suspensivo. Otras normas que consagran asuntos similares confirman la
posición, como son el artículo 85 inciso final, respecto del rechazo de la
demanda, el artículo 99 en su inciso final y 429, respecto de la terminación
del proceso por encontrarse fundadas las excepciones previas de falta de
jurisdicción y compromiso, el 147 respecto de las nulidades que impiden
continuar el trámite procesal, el 171 que regula la suspensión del proceso y el
340 frente al auto que decreta la terminación del proceso por transacción.
Y es que no puede
ser distinta la conclusión, ya que si se tramitara la apelación contra el auto
que decreta el archivo por desistimiento tácito en el efecto devolutivo,
implicaría su cumplimiento, es decir, la terminación del proceso mientras el
superior resuelve, caso en el cual, de revocarse, habría que desarchivarlo y en
consecuencia reabrirlo, situación claramente atentatoria del principio de
economía procesal.
10. Condena en costas y perjuicios. En el auto que
ordene la terminación se condenará en costas y perjuicios, siempre que como
consecuencia de la aplicación del desistimiento haya lugar al levantamiento de
medidas cautelares. La condena será in
genere.
11. Extensión a todos los procesos civiles. Se extiende la
sanción a los procesos ejecutivos y aún a los hipotecarios, siempre que sean de
naturaleza civil, salvo en lo relativo a la regla de la perención establecida
para este tipo de procesos en el artículo 209A de la Ley 270 de 1996. En la
redacción anterior, si la inactividad se verificaba en proceso ejecutivo no
podía darse por terminado. Sin embargo, si el proceso era de ejecución simple
podía decretarse el levantamiento de las medidas cautelares con la respectiva
condena en costas, las cuales no podían ser solicitadas dentro del año
siguiente, salvo que se tratara de ejecutivos hipotecarios, donde no era
admisible el levantamiento de las cautelas.
12. Aplicación en trámites de instancia y otros trámites
procesales.
Aunque no se revive el artículo 347, se entiende que el desistimiento aplica
también para los trámites de la segunda instancia, tal como se desprende de la
redacción amplia de la norma, así como de la exposición de motivos a la
ponencia para segundo debate Proyecto de Ley
062 de 2007 Cámara.
También se aplica
para cualquier trámite que se surta en el curso del proceso, sea este endógeno,
como el recurso de casación, o exógeno como los recursos de revisión o
anulación. A esta conclusión llegamos de la lectura del auto de marzo 21 de
1973, proferido por la Corte Suprema de Justicia, dentro del trámite del
Recurso Extraordinario de Revisión, en el cual la Corte extendió los efectos de
la perención a otras etapas del proceso y aún a los trámites posteriores.
En el referido auto
la Corte expresó: “Ninguna de estas dos normas, tampoco los preceptos que
regulan el recurso de revisión, dicen expresamente que el abandono del
litigante llamado a actuar en él para poner fin a un litigio se deba sancionar
con los efectos de la perención. De este silencio no puede inferirse sin
embargo la improcedencia de la sanción, puesto que si ésta se consagra
positivamente para el recurso ordinario de apelación, con mayor razón debe
admitirse que también procede en la revisión porque este recurso, dados su
carácter extraordinario y su finalidad propia, constituye, pero limitada en el
tiempo, una especial excepción al principio de la cosa juzgada.” (CSJ, auto
mar. 21/73, T. CXLVI, págs. 66, 2ª, 67, 1ª y 2ª).
13. Término para iniciar el nuevo proceso. Se reduce el término
para presentar nuevamente la demanda a 6 meses. La norma anterior preveía un
lapso de 2 años. En el caso de los procesos ejecutivos la demanda podrá
presentarse, inclusive, con solicitud de medidas cautelares, situación que no
cobija las demás actuaciones procesales, cuando como producto de la inactividad
se declaren tácitamente desistidas, pues la protección tan solo se admite para
el caso en que la sanción cobije todo el proceso y no una parte de él.
14. Efectos de la sanción. Los efectos de la
sanción varían según el acto declarado desistido, pues como antes expresamos,
el desistimiento puede predicarse de la acción, del procedimiento y de los
recursos, mientras que la perención tan solo cobijaba al segundo de ellos, es
decir, el procedimiento, salvo que por segunda vez el proceso se hubiere
intentado y nuevamente feneciera por inactividad de la parte, caso en el cual
la declaratoria hacía tránsito a cosa juzgada respecto de la pretensión,
situación que se mantiene frente al desistimiento tácito, cuando después de
iniciado por segunda vez el proceso el juez decretare nuevamente su terminación
por inactividad, evento que extingue, como en el derecho romano, la pretensión
y no simplemente la acción.
Ahora, si se trata
de otros actos procesales distintos de la demanda, el desistimiento tendrá
efectos relativos a la actuación y a la parte que la promovió, ya que en el
proceso es admisible el ejercicio del derecho de acción por personas distintas
del demandante, como es el caso de la demanda de reconvención, los incidentes
de terceros, el remate de bienes, la intervención ad-excludendum o la sucesión procesal, entre otros, casos en los
cuales, dependiendo del derecho alegado, operará la preclusión y no la cosa juzgada, que si bien análogas en su trato,
no iguales en sus efectos, pues la primera impide que sobre una etapa cerrada
vuelva el juez a pronunciarse y la segunda que el derecho pueda ser debatido
más de una vez en proceso posterior.
15. Principio de legalidad. Advertimos sobre el principio de
legalidad de la sanción, el cual estimamos es aplicable, según lo previsto en
el artículo 29 de la Constitución Nacional, a toda clase de procesos.
Según el principio
de legalidad la sanción debe estar señalada expresamente en el ordenamiento
jurídico. El juez, aunque facultado para ejercer su poder de instrucción, de
ordenación y de disciplina, tan solo puede aplicar la sanción que prevé la ley
procesal o sustancial para el hecho demostrado, estando siempre limitado a su
interpretación positiva, nunca analógica o extensiva. En esta medida, los
aspectos no contemplados en la norma no podrán ser resueltos analógicamente,
pues se entiende que por hacer parte del régimen sancionatorio este tipo de
aplicación se encuentra expresamente proscrita por la constitución.
Así lo ha
establecido la Corte Suprema de Justicia desde 1963, al determinar que “en
materia de sanciones, como en asunto de nulidades, el criterio y la norma sobre
el particular, según lo tienen establecido la jurisprudencia y la doctrina, son
de carácter restrictivo y por eso el principio de analogía jamás tiene
incidencia en esas materias. Quiere lo anterior decir que el juzgador debe
ceñirse estrictamente, cuando aplica una sanción, al texto de la norma que la
impone, sin poder deducir nunca consecuencias que la hagan más severa, porque
de no proceder así, el juzgador impondría o agravaría una sanción, que no quiso
imponer ni agravar el legislador”. (CSJ, Cas. Civil, sent. jun. 28/63. M.P.
Enrique López de la Pava).
16. Limitación de la sanción según la naturaleza del
conflicto. En
la exposición de motivos el legislador manifestó que la sanción “es de
aplicación en todo tipo de procesos civiles”, pero ya en la redacción
definitiva, se incluyó la expresión “de
naturaleza civil y de familia” (art. 2º), limitando su aplicación a
tales asuntos, situación que ofrece inmensas dificultades, pues en principio se
entendería que se reserva a los procesos que tienen dicha calidad y no a los
procesos que se “tramitan” ante la
jurisdicción civil y la de familia, lo cual excluiría, por ejemplo, los
procesos de naturaleza comercial, agraria y todos aquellos que se tramiten ante
la jurisdicción civil, pero no ostenten tal linaje, recordando en este punto la
“cláusula de cierre de jurisdicción”
que contempla el numeral 9º del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora, sobre la
posible extensión de la sanción a otros procesos donde el procedimiento civil
es aplicable en caso de vacíos, debemos expresar lo siguiente: i.- En primer
lugar deberá determinarse si la actuación regulada extensivamente por el
procedimiento civil admite desistimiento en consideración al derecho debatido.
Son ejemplos de ellas la acción pública de inconstitucionalidad (D. 2067/92),
la acción pública de nulidad (D. 01/84) , la acción popular, la acción de
nulidad electoral y la acción de pérdida
de investidura, las cuales por disposición expresa del legislador no admiten
desistimiento.
ii.- Aún en los casos en que el legislador admita desistimiento expreso, como
lo es el caso de la Acción de Tutela (art. 26 D. 2591 de 1991), por la
naturaleza del asunto no sería admisible un desistimiento tácito en la forma
actualmente prevista, aunque sí se
prevea un modo de desistimiento cuando el tutelante omite expresar con claridad
dentro del término otorgado por el juez las razones y fundamentos de su
petición.
Nos preguntamos, sin
embargo, si por estar regulada la perención en el Código Contencioso
Administrativo, más no el desistimiento tácito, que se incluye ahora en el
Código de Procedimiento Civil, podría aplicarse la sanción procesal a quien
hubiere promovido actuación dentro del trámite contencioso subjetivo (ej.
Acción de reparación directa, acción de controversias contractuales), pues es
claro que no siendo lo mismo la perención que el desistimiento, como antes
aclaramos, también es evidente que en el régimen procesal estatal ambas
instituciones sí podrían coexistir, en la medida en al proceso contencioso le
es aplicable íntegramente la regulación civil, conforme al artículo 267 del Decreto
01 de 1984, todo sin perjuicio de lo prescrito en el artículo segundo de la ley
1194 de 2008.
17. Procesos de naturaleza comercial. Especial atención
merece el tratamiento que debe otorgársele a los procesos de naturaleza o
índole comerciales, pues varias razones de derecho apuntan en un sentido
restringido para la aplicación de la ley, como son, entre otras: 1. La
distinción a partir del 1º de enero de 1972 de los actos mercantiles de los no
mercantiles, según lo expresado en los artículos 1º, 2º, 20, 21, 22, 23 y 24
del Código de Comercio. 2. La creación en 1989 de los juzgados del circuito
especializados en asuntos mercantiles con la expedición del Decreto 2273 de
1989 (aún vigente) y, 3. La clara diferenciación que en materia mercantil trae
la ley 222 de 1995, respecto del régimen de sociedades y responsabilidad de los
administradores.
Según los textos
citados, tal y como ocurrió con los asuntos de familia y los agrarios, -por tan
solo citar algunos ejemplos-, que recibieron especial regulación por parte del
legislador, en materia mercantil también se estableció un régimen especial, que
separa los asuntos civiles de los comerciales con marcadas diferencias que
impiden que unos y otros puedan resolverse bajo el mismo criterio jurídico,
situación de la cual se ocupó la Corte Suprema de Justicia en sentencia 006 del
7 de febrero de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Esteban Jaramillo
Schloss, dentro del expediente No. 4602, en la cual expresó:
“Bien sabido es
que al igual que ocurre con el Derecho Civil, el Derecho Mercantil se ocupa de
regular relaciones privadas, pero evidentemente no todas sino apenas aquellas
que de acuerdo con el ordenamiento positivo constituyen la que acostumbra a
denominarse “materia comercial”. Por eso es necesario, como acontece con
cualquier estatuto normativo de carácter especial o singular, que él mismo se
ocupe de fijar la clase de relaciones a las cuales les es aplicable, y a este
objetivo tienden sin duda alguna, por lo que al Código de Comercio vigente en
el país concierne, un buen número de sus disposiciones de entre las que aquí
importa destacar los Arts. 1o, 11, 20, 21, 22, 23, 24 y 100 de dicho cuerpo
legal, habida cuenta que son ellos los que de manera general por lo menos, van
a permitir saber, en cada caso particular, si el negocio, contrato u operación
de que se trata da origen o no a un verdadero “asunto mercantil”,
independientemente de la calidad subjetiva de empresarios individuales o
sociales (comerciantes) que tengan quienes participaron en su celebración o en
su ejecución, esto por cuanto no es esa calidad, contra lo que podría suponerse
sin mayor estudio del tema, el único elemento que permite reconocer el acto de
comercio y calificarlo como tal para los muchos conceptos en que hacerlo es
cuestión jurídica prioritaria. (…).
Y sentada la
premisa que antecede, cuya utilidad resulta evidente en punto de despejar las
dudas que sobre el tema dejó consignadas el sentenciador de instancia en la
providencia que aquí es objeto de impugnación, debe advertirse a continuación
que esa legislación especial de la cual viene hablándose, no contempla una
definición genérica del acto de comercio, sino que presenta apenas una
enumeración “declarativa” (Art. 24 del C. de Com.) de los que deben ser
tratados como tales cualquiera que sea la profesión de las personas que hayan
tomado parte en ellos, y dentro de esa enumeración que con sentido positivo y a
la vez negativo aparece conjugada en los Arts. 20 y 23 de la codificación en
cita, preciso es señalar que hay allí un buen número de actos que por su
esencia no son ni mercantiles ni civiles, habida cuenta que de acuerdo con el
criterio que inspira los textos legales que los contemplan, pueden revestir uno
u otro carácter según las circunstancias en que se realicen y donde los móviles
determinantes juegan un papel preponderante cual ocurre, por ejemplo, con la
adquisición a título oneroso de toda clase de bienes, así como también con su
enajenación, que se catalogan como
mercantiles si la manera como las respectivas operaciones son gestionadas y la
extensión que se les imprime, de hecho dan origen a una corriente comercial de
negocios. Dicho en otras palabras, tratándose en concreto de esta clase de
actos de compra y venta descritos en el num. 1o del Art. 20 del c. de Com., la
intención de especular bajo forma comercial sobre bienes raíces o muebles es el
elemento que, por el ministerio de la ley, determina el carácter mercantil de
esos actos y permite, por añadidura, identificar la legislación de fondo que le
es aplicable. (…)
Llevando a la
controversia especifica de la cual estos autos dan cuenta, el esquema de
doctrina legal resumido en el aparte anterior de estas consideraciones, ninguna
duda cabe que en verdad, de estarse a los textos positivos correspondientes,
los elementos demostrativos de linaje documental señalados por la censura en
este primer cargo, debido a notoria falta de ciudadosa observación fueron
ignorados por la corporación sentenciadora en segunda instancia al declarar en
su fallo que el negocio origen del conflicto, no se encuentra
“...encasillado claramente en el Art. 20 del c. de Com.”, y por consiguiente,
que la deuda reclamada por concepto de intereses se rige por el derecho común,
no así por el derecho comercial como lo pidió la demanda que al proceso le dio
comienzo, omisión que para los fines del Art. 368 del c de P.C según se dejó
explicado líneas atrás, configura un error de hecho manifiesto y trascendente, a la vez, puesto que llevó al
Tribunal a quebrantar de manera indirecta, en dicho enunciado decisorio, los
Arts.884 del C de Com y 1617 del C. Civil, el primero por falta de aplicación y
el segundo por aplicación indebida.”
Con base en lo
anterior y bajo una interpretación íntegra y sistemática de la ley, podemos
asegurar que en la actualidad no cabe duda de la separación que existe entre
otros regímenes sustantivos de la legislación civil, a pesar de la identidad
del órgano competente para conocer de los conflictos bajo ellos regulados.
Así, podemos
distinguir el régimen de familia del régimen civil (a pesar de su incorporación
en un mismo cuerpo normativo) o este último del agrario, ya que el legislador
no solo previó normas sustanciales sino procesales para resolver los conflictos
derivados de tales relaciones. Son ejemplos de tales legislaciones el Decreto
2272 de 1989, el Decreto 2303 de 1989, la Ley 270 de 1996 y la 1098 de 2006,
normas todas que indican claramente la separación legal y por tanto conceptual
de los actos y hechos de una y otra “naturaleza”, pues de antaño se ha
reconocido que, por ejemplo, en materia de familia, a pesar de estar contenidas
sus previsiones en el Código Civil, hacen parte de otra rama o especialidad del
derecho, por regular aspectos de distinto linaje jurídico.
Ahora, si se
analizan las competencias de los jueces civiles, al margen de la denominada
“cláusula de cierre”, encontramos que distintos asuntos cuya naturaleza
distinta de la civil se tramitan ante estos y otros despachos de la
jurisdicción civil ordinaria, como son las acciones populares (ley 472 de 1998),
la acción de tutela (Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000), algunos procesos de
familia no mencionados en el Decreto 2272 de 1989 por razón de la cuantía, la
acción de repetición contra los magistrados del Consejo de Estado (D. 01 de
1984), el Exequatur ante la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte
Suprema de Justicia (la sala conoce de asuntos de cualquier naturaleza, siempre
y cuando hubieren sido definidos en laudo o sentencia proferida por juez
extranjero) y las acciones impetradas en contra de los actos administrativos
emitidos por el Consejo de Estado (C.C.A., art. 97 modificado por el art. 36 de
L. 270/96 y adicionado por el art. 33 de L. 446/98), entre otros.
Claro ejemplo de lo
anterior lo encontramos en el artículo 18 del Código de Procedimiento Civil,
tal y como quedó reformado por el artículo 7º de la Ley 794 de 2003, según el
cual “los jueces municipales y promiscuos municipales conocen privativamente
(…) de las peticiones sobre pruebas anticipadas con destino a procesos de competencia de las
jurisdicciones civil y agraria”, redacción que no da lugar a
interpretaciones adicionales.
Según lo anterior, y
conforme al principio de legalidad que rige en el derecho sancionatorio, en la
aplicación de una pena (como en efecto se trata) jamás se podrá acudir a
criterios de interpretación analógicos o extensivos, pues tal posibilidad está
reservada para el derecho supletorio sustancial y aún para el procesal, pero
jamás para el sancionatorio, del cual hace parte la nueva institución del desistimiento
tácito, lo cual excluiría de plano cualquier intento de aplicar a un conflicto
de “naturaleza comercial”, la sanción prevista para otro de “naturaleza civil”.
En suma, procesos en
los cuales se disputen derechos derivados de un acto de comercio, como lo son,
por ejemplo, aquellos en lo que ha intervenido una institución financiera,
estarían a salvo de la nueva regulación, por razón de la aplicación de los
criterios objetivos y subjetivos del Código de Comercio, conclusión a la que se
arriba, además, del análisis de la derogatoria del artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil por parte de la ley 794 de 2003, la cual en modo alguno
incluyó la perención en materia contencioso administrativa, situación que hizo
subsistir un régimen dual entre la legislación procesal civil y la
administrativa, donde hasta la fecha se mantiene la sanción de la perención,
por así disponerlo el artículo 148 del D. 01/84, sin que por ello,
analógicamente, se pueda aplicar en el proceso civil.
18. Desaparición de la perención en el proceso civil. Finalmente,
concluimos que en adelante cuando se aborde el estudio de sanción deberá
plantearse desde aquella prevista para el desistimiento
ya que tal y como ha quedado redactado el artículo 346, desaparece por completo
en el procedimiento civil la de la perención, quedando reemplazada por aquél,
entendido ahora en sus dos formas, el expreso y el tácito.
LA
PERENCIÓN EN LA LEY 270 DE 1996, ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Mediante Sentencia C-713 de 2008, con ponencia
de la honorable Magistrada Dra. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte
Constitucional revisó la constitucionalidad del Proyecto de ley No. 286 de 2007
Cámara y No. 023 de 2006 Senado, correspondiente a la Ley 1285 de 2009 (enero
22) “por la cual se reforma la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración
de Justicia”.
En dicho proyecto de ley se incluyó el
siguiente artículo:
“Articulo 23º.
Adicionase el Artículo 209A.
Mientras se expiden
las reformas procesales tendientes a la agilización y descongestión en los
diferentes procesos judiciales, adóptense las siguientes disposiciones:
a) Perención en
procesos ejecutivos: En los procesos ejecutivos, si el expediente permanece
en la secretaría durante nueve (9) meses o más por falta de impulso cuando este
corresponda al demandante o por estar pendiente la notificación del mandamiento
de pago a uno o varios ejecutados de un auto cuando la misma corresponda
adelantarla al ejecutante, el juez de oficio, o a solicitud del ejecutado,
ordenará la perención con la consiguiente devolución de la demanda y de sus
anexos y, si fuera del caso, la cancelación de las medidas cautelares evento en
el cual condenará en costas y perjuicios al ejecutante. El auto que ordene
devolver la demanda es apelable en el efecto suspensivo, y el que lo deniegue,
en el devolutivo.”
En el numeral Vigésimo tercero de la
mencionada sentencia, la Corte decide: Declarar INEXEQUIBLE el literal b) del
artículo 23 del proyecto de ley estatutaria No. 023 de 2006
Senado y No. 286 de 2007 Cámara, “por la
cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”
y
EXEQUIBLE el resto del mismo artículo.
COMENTARIOS
- Regla de conflicto. Resulta apenas
evidente que mientras la ley 1194 de 2008 (9 de mayo) sepulta
definitivamente la institución de la perención, con las implicaciones ya
anotadas, la ley Estatutaria de la Administración de Justicia la revive
casi al mismo tiempo con matices disímiles y encontrados.
Es también evidente,
que por la fecha de los proyectos de ley, aunado a la naturaleza jurídica de
los cuerpos normativos que contienen ambas disposiciones, se evidencia un doble
esfuerzo por parte del Congreso de la República por revivir la institución de
la perención, con el infortunado agravante de expedir a un mismo tiempo dos
leyes, cada una de distinta categoría jurídica, que regulan un mismo tema, como
lo es la consecuencia procesal de la inactividad en procesos ejecutivos.
En tal virtud, según
las reglas generales de interpretación dadas por la propia Constitución, la Ley
57 de 1887 y la Ley 153 de 1887: i. Se preferirá la ley especial sobre la
general. ii. Se preferirá la ley posterior a la anterior. iii. Se preferirá la
ley Estatutaria por sobre la Ordinaria.
Entonces, conforme a
la primera regla, tenemos que la ley 1194 de 2008 no reguló expresamente el
proceso ejecutivo, como sí lo hizo la reforma a la ley estatutaria, caso en el
cual estaríamos frente a ley especial frente a una general que, aunque
complementa un estatuto especial como lo es el Código de Procedimiento Civil,
contempla varias situaciones reguladas por dicho estatuto.
Conforme a la
segunda, encontramos que aunque es evidente que el trámite de la ley 1194 de
2008 se dio después de la reforma a la ley estatutaria, no así su expedición,
pues como hemos dicho, la propia Constitución impone restricciones de carácter
procedimental para la expedición de este tipo de leyes, como lo son las
mayorías, los lapsos para las discusiones y la revisión oficiosa por parte de
la Corte Constitucional.
Conforme a la
tercera regla, dos son los aspectos que inclinan la discusión en pro de la Ley
Estatutaria, como son: i. la circunstancia de ser una lex superior en la medida en que hace parte del bloque de
constitucionalidad, de lo cual se deriva el segundo aspecto en virtud del cual,
ii. La declaratoria expresa de constitucionalidad que mediante sentencia C-713
de 2008 realizó la Corte Constitucional.
- Reducción del término para notificar la
demanda en procesos ejecutivos
Cuando se estudian
las reglas sobre perención y desistimiento, necesaria referencia se debe hacer
a la ley 794 de 2003, que no solo derogó el artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil, sino que reformó el artículo 90 ibidem que en la redacción anterior otorgaba un plazo de 90 días al
demandante para notificar el mandamiento de pago al demandado, con un nuevo
plazo de un año para desplegar la misma conducta.
En efecto, según el
citado artículo la presentación de la demanda interrumpe el término para la
prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto
admisorio de aquélla, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique
al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día
siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o
personalmente.
Un año son doce (12)
meses.
Sin embargo,
conforme al nuevo artículo 209 A de la Ley 270 de 1996, en los procesos
ejecutivos, si el expediente permanece en la secretaría durante nueve (9) meses
o más por falta de impulso cuando este corresponda al demandante o por estar
pendiente la notificación del mandamiento de pago a uno o varios ejecutados de
un auto cuando la misma corresponda adelantarla al ejecutante, el juez de
oficio, o a solicitud del ejecutado, ordenará la perención con la consiguiente
devolución de la demanda y de sus anexos y, si fuera del caso, la cancelación
de las medidas cautelares evento en el cual condenará en costas y perjuicios al
ejecutante.
Conforme a lo aquí
expresado, consideramos que en los procesos ejecutivos podrán presentarse al
mismo tiempo dos consecuencias igualmente graves para el demandante inactivo
como son: i. El decreto de la perención, a juicio del juez a los nueve meses y
ii. La no interrupción de los términos de caducidad y prescripción a los doce
meses.
Las consecuencias,
aunque jurídicamente diversas, pueden apuntar en un mismo sentido, esto es, la
pérdida del derecho sustancial reclamado, pues aunque es claro que en el caso
de la perención lo que se pierde es el derecho a demandar (acción) y en la
caducidad y la prescripción a reclamar (pretensión), en uno y otro la
consecuencia puede atacar la segunda de ellas, esto es, la pretensión.
- Decreto oficioso o a solicitud de parte
De la lectura de la
proposición jurídica se extrae una aparente regla de excepción a la
notificación por conducta concluyente, pues de una parte se faculta al juez
para decretar oficiosamente la perención, también se faculta al demandado para
pedirla.
Sin embargo, resulta
apenas evidente que la norma prevé aquella situación procesal en que al
demandando aún no se le ha enterado de la existencia del proceso, evento en el
cual, bajo una interpretación literal, al formular la solicitud de archivo del
proceso por perención se tendría por ese solo hecho notificado del auto de
mandamiento de pago por conducta concluyente, interpretación que no
consideramos del todo ajustada, pues se entiende que lo que se busca es excluir
expresamente esta situación de las contempladas en esta forma de notificación.
Ahora, si el
demandado elige no solicitar como su primer acto el decreto de la perención, se
tendrá por notificado del auto de mandamiento ejecutivo, caso en el cual
consideramos que no sería procedente el decreto de la perención, pues debe
entenderse que en materia de procedimientos se debe preferir aquella regla que
menos lesione el derecho sustancial debatido por sobre aquella que lo impida,
según lo previsto en el artículo 228 de la Constitución Nacional, materializado
en el artículo 4º del Código de Procedimiento Civil.
- Término
para iniciar el nuevo proceso.
Debemos destacar que
si se trata del instituto de la perención, por regular de manera exclusiva
procesos ejecutivos, el impedimento para presentar la nueva demanda no estará
sometido a término alguno de espera, a diferencia lo regulado en la ley 1194 de
2008, la cual, como hemos dicho, no aplica a este tipo de procesos.
- Coexistencia de la perención y el
desistimiento tácito en procesos ejecutivos
Finalmente, debemos
destacar que la situación regulada en el literal a) del artículo 209 A de la
Ley 270 de 1996, tal y como quedó reformada, tan solo se refiere a la
inactividad del demandante frente a la notificación del mandamiento de pago. En
todos los demás aspectos relativos a este proceso, tales como la intervención
de terceros, el llamamiento en garantía, los incidentes, las medidas cautelares
y cualquier otro acto procesal, se regulará por lo previsto en el artículo 346
del Código de Procedimiento Civil, introducido por la Ley 1194 de 2008.
TEXTO
DEL ANTIGUO ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
“ART. 346.—Modificado. D.E. 2282/89, art. 1º, num. 166. Perención del
proceso. Cuando en el curso de la primera instancia el expediente permanezca en
la secretaría durante seis o más meses, por estar pendiente su trámite de un
acto del demandante, el juez decretará la perención del proceso, si el
demandado lo solicita antes de que aquél ejecute dicho acto.
El término se contará a partir del día
siguiente al de la notificación del último auto o al de la práctica de la
última diligencia o audiencia.
En el mismo auto se decretará el
levantamiento de las medidas cautelares, si las hubiere, y se condenará en
costas al demandante. Dicho auto se notificará como la sentencia; ejecutoriado
y cumplido se archivará el expediente.
La perención pone fin al proceso e impide
que el demandante lo inicie de nuevo durante los dos años siguientes, contados
a partir de la notificación del auto que la decrete, o de la del auto de
obedecimiento a lo dispuesto por el superior, si fuere el caso.
Decretada la perención por segunda vez entre
las mismas partes y en ejercicio de la misma pretensión, se extinguirá el
derecho pretendido. El juez ordenará la cancelación de los títulos del
demandante si a ello hubiere lugar.
Lo dispuesto en este artículo no se aplica a
los procesos en que sea parte la Nación, una institución financiera
nacionalizada, un departamento, una intendencia, una comisaría, un distrito
especial o un municipio. Tampoco se aplica a los procesos de división de bienes
comunes, deslinde, liquidación de sociedades, de sucesión por causa de muerte y
jurisdicción voluntaria.
En los procesos de ejecución podrá pedirse,
en vez de la perención, que se decrete el desembargo de los bienes perseguidos,
siempre que no estén gravados con prenda o hipoteca a favor de acreedor que
actúe en el proceso. Los bienes desembargados no podrán embargarse de nuevo en
el mismo proceso, antes de un año. En el trámite de las excepciones durante la
primera instancia, el expediente permanece en secretaría seis meses o más, por
estar pendiente de un acto del ejecutado, y el ejecutante lo solicite antes de
que se efectúe dicho acto, el juez declarará desiertas las excepciones. El
término se contará como dispone el inciso primero de este artículo.
El auto que decrete la perención es apelable
en el efecto suspensivo. El que decreta el desembargo en procesos ejecutivos en
el diferido, y el que lo deniegue, en el devolutivo.
L.
446/98.
ART. 19.—Perención. En materia civil, una
vez cumplidas las condiciones del artículo 346 del Código de Procedimiento
Civil, el juez, aún de oficio, podrá decretar la perención del proceso o de la
actuación, aunque no hayan sido notificados del auto admisorio todos los
demandados o citados. También cabe la perención cuando la actuación pendiente
esté a cargo de ambas partes.
PAR. 1º—En los procesos ejecutivos se estará
a lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
PAR. 2º—En los procesos de la jurisdicción
de lo contencioso administrativo la perención se regulará de acuerdo con lo
previsto en las normas especiales.
Bibliografía
- BETANCUR JARAMILLO, Carlos Derecho Procesal
Administrativo. Señal Editora. Medellín. 1994.
- BLONDEL, André. Le Contrôle jurisdictionnel de la
constitutionnalité des lois. Aix, 1928
- CAPPELLETTI, Mauro. Il controllo di
costituzionalità delle leggi nel quadro delle funzioni delle Stado. En
Vásquez del Mercado. Riv. Dir. Proc. 1960.
- CALAMANDREI,
Piero. Instituciones de Derecho Procesal Civil Según el nuevo código. Traducción del oridiginal “istituzioni
di Diritto Procesuale Civile, secondo il nuovo códice”, segunda edición
actualizada. Traducido por Santiago Sentís Melendo. Ediciones Jurídicas
Europa-América. Buenos Aires 1973.
- CARNELUTTI,
Francesco. Cómo se hace un proceso. Ed. Temis S.A., 3ª Edición. Bogotá,
2007.
- CORREA HENAO,
Néstor Raúl, Derecho Procesal de la Acción de Tutela. Pontificia
Universidad Javeriana. 2ª edición. 2005.
- COUTURE, Eduardo J. Fundamento del Derecho
Procesal Civil. Ed. De Palma. 3a. Edición. Buenos Aires, 1966.
- CRUET, Jean. La Vie du Droit et l’Impuissance des
lois. Paris. Flamarion. 1908.
- DROMI, José Roberto. Manual de Derecho
Administrativo. Tomo I. Ed. Astrea. Buenos Aires. 1987.
- FIERRO-MENDEZ,
Heliodoro. Manual de Derecho Procesal Penal, Sistema Acusatorio y Juicio
Oral y Público. Editorial Leyer. Tercera Edición. Bogotá, 2006.
- Eduardo García
de Enterría y Tomás Ramón Fernández. Curso de Derecho Administrativo. Ed.
Civitas. Tomo I. Madrid 1995.
- HERRERO
LLORENTE, Víctor-José. Diccionario de Frases y Expresiones Latinas. Ed.
Gredos. 3ª. Edición, Madrid, 1992.
- LEIBLE. Stefan.
Proceso Civil Aleman. Biblioteca Jurídica Dike. Segunda Edición.
- MORALES Molina,
Hernando, Curso de Derecho Procesal Civil, Parte General, Undécima
Edición, Ed. ABC, Bogotá, 1991.
- NARANJO Mesa,
Vladimiro. Teoría Constitucional e Instituciones Políticas. Ed. Temis. 4a.
Edición. Bogotá. 1991.
- RECASENS
Siches, Luis. Nueva Filosofía de la Interpretación del Derecho. Ed.
Porrúa. México. 1980.
- REY Cantor, Ernesto y RODRIGUEZ R. Ma. Carolina.
Acción de Cumplimiento y los Derechos Humanos. Ed. Temis. Santafé de Bogotá.
1997.
- RODRÍGUEZ, Gustavo Humberto. Derecho
Administrativo General. Ediciones Ciencia y Derecho. 2a. Edición. Santafé
de Bogotá, D.C. 1995.
- STEIN.
Friedrich. El conocimiento privado del juez. Ed. Temis. Bogotá. 1988.
- VELASQUEZ, Juan
Guillermo. Los Procesos Ejecutivos. Señal Editora. 9ª Ed. 1997.
VON IHERING, Rudolf. La Dogmática Jurídica. Ed. Losada. Buenos Aires,
1946
|