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Bogota, D.C. 14 de noviembre de 2008

 

 

 

Doctor

Nattan Nisimblat Murillo

Director de semillero de investigación constitucional procesal

UNIVERSIDAD CATOLICA DE COLOMBIA

Ciudad

 

Asunto: Informe Semillero de Investigación Procesal Constitucional

 

Respetado Doctor:

 

Me dirijo a usted con el fin de presentarle, el primer avance de la investigación que estoy  llevando acabo en el semillero de investigación Procesal Constitucional, a cerca de la protección que mediante acción de tutela ha realizado La Corte Constitucional a los derechos fundamentales y el carácter vinculante que tiene en nuestro ordenamiento el bloque de constitucionalidad al momento de protegerlos.

 

La labor que desarrollo en esta investigación  es la siguiente: Con fundamento en los derechos que la Corte Constitucional ha señalado como fundamentales y por ende susceptibles de protección por vía de acción de tutela  debo  verificar cada uno de los instrumentos  internacionales que constituyen el bloque de constitucionalidad y a su vez verificar los instrumentos nacionales que han ratificado los diferentes tratados de derechos humanos,  luego buscar en la Jurisprudencia de la Corte Constitucional la forma como han sido protegidos.

 

El enfoque que debo darle a mi investigación es un enfoque de carácter cuantitativo no obstante para efectos de explicar los pronunciamientos de la corte se hace necesario mencionar en una parte el contenido de cada uno de los derechos en cuestión.

 

De la siguiente manera se ha venido desarrollando esta investigación:

 

1. De manera breve se señalara el desarrollo y ubicación constitucional de cada derecho susceptible de protección por vía de acción de tutela.

 

2. Se señalaran la el reconocimiento y protección que el bloque de constitucionalidad hace a cada derecho.

 

3. Con fundamento en el punto anterior se da a conocer la aplicación que ha señalado La Corte  Constitucional al bloque de constitucionalidad en su jurisprudencia, con relación  a la protección de cada derecho desarrollado en esta investigación.

 

4. En resumen hasta el momento he separado algunos derechos de aplicación inmediata y los he ubicado en el bloque de constitucionalidad, y en seguida los he confrontado con   jurisprudencia constitucional la cual me ha permitido determinar algunos de  los criterios mas relevantes, que la corte constitucional ha utilizado, para protegerlos; lo que le presentare es hasta ahora un pequeño informe, me encuentro a la espera de las correcciones  que usted encuentre pertinentes.

 

Para el desarrollo de esta investigación he utilizado algunos conocimientos básicos previos, los cuales expondré a continuación:

 

1. Seminario en Materia Constitucional, realizado el 22,23 y 26 de octubre  de 2007 realizado por la Universidad Católica de Colombia, (Bogotá, Colombia).

 

2. Trabajo sobre los derechos fundamentales en Colombia y el bloque de constitucionalidad, objeto de la materia de Derecho Constitucional Colombiano II, curso dirigido por el Dr. Fernando Alberto Rey Cruz en el  segundo periodo del año 2007, Universidad Católica de Colombia.

 

3. Las siguientes lecturas debatidas en el curso de Derecho Constitucional Colombiano II, dirigido por el Dr. Fernando Alberto Rey Cruz.

 

1. El proceso de selección de tutelas en la corte constitucional: una lucha entre la igualdad y la seguridad jurídica (Julio Ossa Santamaría).

 

2. Tutela contra sentencias: ¿Garantía o inseguridad jurídica en el ordenamiento jurídico colombiano? (Fernando Alberto Rey Cruz).

 

Para el desarrollo de esta investigación, hasta el momento se ha llevado a cabo en:

 

1. La Biblioteca publica Virgilio Barco.

 

2. Biblioteca de la Universidad Externado de Colombia

 

3. Biblioteca de la Universidad Católica de Colombia

 

Las Bibliografía utilizada y otras ayudas en esta investigación:

 

1. CAMARGO PEDRO Pablo, manual de la accion de tutela, bogota, 1996.

 

2. CHINCHILLA HERRERA TULIO ELÍ, ¿Qué son y cuáles son los derechos fundamentales?

 

3. DEFENSORIA DEL Pueblo, derecho internacional humanitario, Bogotá, 2002.

 

4. HERNANDEZ  HOYOS  DIANA, lecciones de  derecho internacional Humanitario.

 

5. NISIMBLAT NATTAN, Principios rectores del proceso, (principio Doble instancia), Bogota, 2008

 

6 WWW.CORTECONSTITUCIONAL.GOV.CO.

7. WEB.PRESIDENCIA.GOV.CO

 

Anexo  informe.

 

Cordialmente,

 

ADRIANA F. CHAPARRO ACERO: Código 2101591

 

 

UNIVERSIDAD CATOLICA DE COLOMBIA

Semillero de Derecho procesal constitucional

Primer Informe de investigación

Director: Dr. Nattan Nisimblat

Adriana chaparro a cod: 2101591(investigadora)

 

 

 

  • Derechos protegidos por tutela y contenidos dentro del bloque de constitucionalidad.

 

 

  • Para comenzar:

 

La Corte Constitucional: estableció que es en  la naturaleza y en el estudio de la esencia de cada derecho, donde el juez descubre si esta frente a un derecho fundamental y por lo mismo un derecho tutelabe, para esto se ceñirá  a los siguientes criterios:

 

A) Que el derecho sea “esencial “de la persona humana.

B) Si lo reconoció el constituyente expresamente como derecho fundamental

C) La ubicación y denominación del derecho

D) La existencia de una “súper garantía”, reconocida en los diferentes tardados  de derechos humanos ratificados por Colombia que constituyen el bloque de constitucionalidad.

En términos del Dr.Tulio Elí Chinchilla, nuestra corte constitucional a querido atribuir un doble aspecto a sus sentencias de revisión de tutela: “uno subjetivo, circunscrito y limitado al caso en concreto…y otro objetivo, con consecuencia generales que implica establecimiento de jurisprudencia” y así mismo comporta doctrina vinculante para los jueces de tutela quienes cumplen dos funciones simultáneas “pues al tiempo que otorga protección a una situación subjetiva, digna de protección inmediata y radical, hace también la reivindicación de un valor objetivo del ordenamiento constitucional.

 

La Convención Americana de los Derechos Humanos, sobre los derechos fundamentales afirma, que existe estrecha relación entre los llamados derechos económicos, sociales, culturales y los derechos civiles y políticos, por cuanto las diferentes categorías de tales derechos, constituyen un todo indisoluble que encuentra su base siempre en la dignidad humana., características que exigen promoción y protección con el propósito de obtener su vigencia plena, sin que se pueda justificar su violación.

 

Derechos de aplicación inmediata o directa:

 

 Dentro de la gama de los derechos hay algunos que se pueden aplicar en un caso concreto a solicitud del interesado por que para que así sea no se requiere que el estado precise su contenido o destine partidas presupuéstales  ni constituya entidades responsables de ejecutar dicho presupuesto. Los derechos de aplicación directa, también son de aplicación inmediata, la inmediatez tiene que ver con el momento de aplicación  y con la ausencia de un elemento que medie entre el ciudadano y el derecho. Por tanto, todos los derechos constitucionales, serán de aplicación inmediata.

 

A continuación se desarrollara una serie de derechos susceptibles de protección por vía de tutela, de la siguiente manera:

1. de manera breve se señalara el desarrollo y ubicación constitucional de cada derecho tutelabe.

2. se señalaran la el reconocimiento y protección que el bloque de constitucionalidad hace a cada derecho.

3. con fundamento en el punto anterior se darán a conocer la aplicación que ha dado la corte  constitucional al bloque de constitucionalidad en su jurisprudencia.

 

 

LIBERTAD DE EXPRESION: (Art. 20 CN)

  (Free speech)

 

CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA 1991:

 El derecho fundamental a la libertad de expresión se encuentra  consagrado y protegido en el artículo 20 de nuestro ordenamiento constitucional.

 

BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD:

Pacto internacional de derechos civiles y políticos de las naciones unidas (1966)

 Consagra en su artículo (19) el derecho a la libertad de expresión  de la siguiente manera:

 

1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.

2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:

a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;

b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

A su vez este  pacto fue ratificado por Colombia mediante la ley 74 de 1966 que acoge de manera integra en su articulo 19 la proteccion que hace el pacto al derecho de expresión.

 

 

Convención interamericana de derechos humanos: en su articulo (13): establece que toda persona tiene derecho a la libertad de derecho y de expresión, es decir de buscar, difundir y recibir informaciones e ideas de toda índole.

Se prohíbe la limitación previa a este derecho salvo que se para proteger derechos de terceros.

Esta convención fue ratificada por Colombia  mediante la ley 16 de 1972, y en su articulo 13 acoge íntegramente la garantía que establece la convención al derecho a la libertad de expresión.

 

CORTE CONSTITUCIONAL: en las siguientes acciones de tutela se aprecia la forma como la corte ha protegido el derecho a la libertad de expresión con fundamento en el bloque de constitucionalidad

 

1. Mediante acción de  tutela (T-391/07), Con la ponencia del Dr. Manuel José Cepeda Espinosa...

La corte tutelo este derecho señalando que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos efectuó, en la declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión, una enumeración de actos estatales que, mencionan el tipo de controles políticos y económicos directos e indirectos, que atentan contra la independencia de los medios de comunicación, y proscribe  la utilización del poder del Estado y los recursos de la hacienda pública; como son  la concesión de prebendas arancelarias; la asignación arbitraria y discriminatoria de publicidad oficial y créditos oficiales; el otorgamiento privilegiado o la negación retaliatoria de frecuencias de radio y televisión, entre otros cuyo objetivo sea el de castigar  o premiar a los comunicadores sociales y a los medios de comunicación en función de sus líneas informativas.

 

La corte además establece que será  Compete al juez constitucional determinar en cada caso si se está ante una forma de censura proscrita, o ante una responsabilidad posterior que satisface las condiciones anteriormente enunciadas para limitar, dentro de parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, la libertad constitucional de expresión, es decir los derechos de los demás.

2. Mediante acción de tutela (T-1319/01) Con ponencia de Dr. Rodrigo Uprimmy  Yepes.

La corte protege el derecho a la libertad de expresión consagrada en el pacto de derechos civiles y políticos ya si mismo en  la convención interamericana de derechos humanos de la siguiente manera.

La Constitución dispone que la incorporación del bloque de constitucionalidad se realiza por vía de interpretación: “se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”.y esto solo será posible fundiendo la norma nacional con la internacional y acogiendo la interpretación que las autoridades competentes hacen de las normas internacionales

La corte constitucional ha señalado que la jurisprudencia de las instancias internacionales de derechos humanos detenta un carácter vinculante para interpretar el alcance de esos tratados y por ende de los propios derechos constitucionales en ellos incluidos.

 

Bloque de constitucionalidad y derechos la libertad de expresión: Para efectos del caso debatido en esta tutela correspondiente a la libertad de expresión , el bloque de constitucionalidad ha de estar integrado por las normas internacionales, en particular el Pacto de San José y la Convención Internacional de Derechos Civiles y Políticos, junto con las interpretaciones que de tales textos han presentado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos y Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas.

 De lo anterior se concluye que para desarrollar el derecho a la libertad de expresión consagrado en el bloque de constitucionalidad se deberán interpretar y otorgarles carácter vinculante a las normas internacionales que desarrollan este derecho.

Además se concluye que el ejercicio de este derecho  no podrá estar sujeto a previa censura si no a responsabilidades que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesario para asegurar:

a. el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o

b. la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral.

 

 

 

  • DERECHO AL TRABAJO (Proteccion a la mujer embarazada)

 

  • CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA: desarrolla este derecho en su artículo 25 estableciendo que el derecho al trabajo es una obligación del estado por hacer parte fundamental de la vida de toda persona.
  • BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD: proteccion a la mujer embarazada. Convención sobre la eliminación de toda forma de discriminación contra la mujer, ratificada por Colombia mediante ley 51 de 1981. A su vez, el numeral 2 del artículo 10 del Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales, que también hace parte de la legislación interna con la aprobación de la Ley 74 de 1968 sobre la materia prescribe que se debe conceder especial protección a las madres durante un período de tiempo razonable antes y después del parto.
  • Lo propio hace el convenio 111 de la OIT que prohíbe la discriminación en materia de empleo y ocupación, entre otros motivos por el de sexo.

 

  • CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA: protección mediante tutela a la mujer embarazada (derecho al trabajo): En tal sentido, ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Constitucional que la procedencia de la acción de tutela para la obtención del pago de una licencia de maternidad, únicamente es posible cuando se esté vulnerando o amenazando el mínimo vital de la madre y del recién nacido con el no pago de esta acreencia y, se han cumplido los requisitos legales para su exigibilidad.

 

  • Sentencia T-270/97Mediante varias acciones de tutela Las peticionarias solicitan,  que sea cancelado el monto correspondiente a las licencias de maternidad que se les fueron reconocidas, derecho que necesitan que se les proteja para subsistir.

 

En reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional ha manifestado que la mujer embarazada y su hijo gozan de especial protección del Estado, pues no sólo el artículo 43 de la Constitución lo exige expresamente, sino los innumerables tratados y convenios internacionales que han sido ratificados por Colombia, los cuales de acuerdo con el artículo 93 de la Carta integran el bloque de constitucionalidad y por ello tienen fuerza vinculante tanto para las autoridades de la República como para los particulares. Por consiguiente, los derechos reconocidos constitucional y legalmente en favor de la mujer embarazada deben ser efectivos a través de la interpretación y de la aplicación de los mismos, pues el respeto por el aparataje institucional no puede llegar a negarlos y menos aún a anularlos.

Además la corte señala que de conformidad acuerdo a la Constitución Política y a los convenios y tratados internacionales con fuerza vinculante en nuestro país, existen actualmente protecciones suficientes para la estabilidad en el trabajo de la mujer embarazada, para la licencia y prestaciones debidas por tal condición, además en ocasiones especiales puede haber manutención y servicios gratuitos para aquella y su hijo, que, serán satisfechos por el Estado.

En esta misma sentencia la corte señala la particular importancia la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, expedida en Nueva York, el 18 de diciembre de 1979, dentro de la Asamblea General de la ONU (aprobada por nuestro ordenamiento mediante la ley 51 de 1981) que con respecto a la estabilidad laboral y la licencia de maternidad estableció:

"Artículo 11.  A fin de impedir la discriminación contra la mujer por razones de matrimonio o maternidad y asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, los Estados Partes tomarán medidas adecuadas para:

a- Prohibir, bajo pena de sanciones, el despido por motivo de embarazo o licencia de maternidad y la discriminación en los despidos sobre la base del estado civil;

b. Implantar la licencia de maternidad con sueldo pagado o con prestaciones sociales comparables sin pérdida del empleo previo, la antigüedad o beneficios sociales..."

2. Esta disposición armoniza con el Convenio 111 de la OIT que prohíbe la discriminación en materia de empleo y ocupación, entre otros motivos por el de sexo, respecto a la mujer embarazada específicamente está el Convenio número 3, que entró en vigor el 13 de junio de 1921 y que consagra:

"En todas las empresas industriales o comerciales, públicas o privadas, o en sus dependencias, con excepción de las empresas en que sólo estén empleados los miembros de una misma familia, la mujer:

a) no estará autorizada para trabajar durante un período de seis semanas después del parto;

b) tendrá derecho a abandonar el trabajo mediante la presentación de un certificado que declare que el parto sobrevendrá probablemente en un término de seis semanas”

2. Sentencia T-805/99. Acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales.

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz.

En esta tutela las peticionarias buscan que se proteja su derechos la seguridad social y  a sus derechos de petición encaminados a que se cumpla el ordenamiento constitucional y se le otorgue el carácter vinculante al bloque de constitucionalidad que  reconoce la protección a la mujer embarazada, los argumentos esgrimidos por la corte son esencialmente los ya mencionados anteriormente, los cuales siempre van encaminados a reconocer la protección especial que goza la mujer embarazada ya que al no protegerla en la mayoría de los casos se esta atentando directamente contra su mínimo vital.

 Sentencia T-792/98

Magistrado Ponente: Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

En esta sentencia la corte constitucional nuevamente esgrime como argumentos para proteger a la mujer embarazada, los tratados internacionales ratificados por Colombia que hacen parte del bloque de constitucionalidad y que por ende son de carácter vinculante para todas las autoridades de la republica, encaminados a proteger la dignidad humana, en esta caso la dignidad humana de la mujer y la proteccion a la

 

  • PROHIBICION DE TORTURAS, TRATOS CRUELES INHUMANOS O DEGRADANTES
  • CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA: En su artículo 12 consagra esta prohibición con fundamento en los carisimos principios que desde el preámbulo consagra, el respeto por la dignidad humana, y el estado social de derecho en el que nos encontramos.
  • BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD:
  • La convención interamericana de derechos humanos en su artículo número 7 consagra: que nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos.

 

  • El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 10, sobre el trato que los Estados Partes deben prodigar a los reclusos, dispone:"Toda persona privada de la libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”.

 

 

  • CORTE CONSTITUCIONAL: Con respecto al tema y con fundamento en le punto anterior la corte constitucional mediante su jurisprudencia ha venido sosteniendo: que los tratados internacionales, como es el caso del articulo 10 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos de las naciones unidas (1966) impone a los Estados Partes una obligación positiva a favor de las personas especialmente vulnerables por su condición de personas privadas de la libertad.
  • Además complementa la prohibición de la tortura y otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes prevista en el artículo 7 del mismo  Pacto.
  • En consecuencia, las personas privadas de la libertad no sólo no pueden ser sometidas a un trato incompatible con el artículo 7, incluidos los experimentos médicos o científicos, sino tampoco a penurias o a restricciones que no sean los que resulten de la privación de la libertad; debe garantizarse el respeto de la dignidad de estas personas en las mismas condiciones aplicables a las personas libres. Las personas privadas de la libertad gozan de todos los derechos enunciados en el Pacto, sin perjuicio de las restricciones inevitables en condiciones de reclusión”.
  • A  su turno el articulo numero 5 de la Pacto internacional de derechos civiles y políticos de las naciones unidas (1966) A  su vez la corte  preceptúa que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral y, que nadie puede ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, determina que “Toda persona privada de la libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, de conformidad con lo que consagra la convención interamericana de derechos humanos, aprobada por la ley 74 de 1968.

En armonía con lo expuesto, la Ley 65 de 1993 “por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario” destaca que en los establecimientos de reclusión prevalecerán los derechos  humanos universalmente reconocidos, de ahí que el legislador proscriba “toda forma de violencia síquica, física o moral, propendiendo por el respeto a la dignidad humana, y las garantías constitucionales.

Vistas las anteriores consideraciones, para la corte es claro que las personas recluidas en centros carcelarios pueden exigir de las autoridades públicas, responsables de su reclusión, condiciones de seguridad y salubridad acordes con su dignidad humana y acudir ante el juez de amparo, para que se emitan órdenes de ejecución inmediata, tendientes a que dichas condiciones se cumplan efectivamente.

 

La Ley 65 de 2003 - artículo 126. Consagra que “El aislamiento como medida preventiva se podrá imponer en los centros de reclusión en los siguientes casos:

1. Por razones sanitarias.

2. Cuando se requiera para mantener la seguridad interna.

3. Como sanción disciplinaria.

4. A solicitud del recluso previa autorización del director del establecimiento”.

 

 

En materia de medidas encaminadas a mantener la disciplina y seguridad carcelaria, cobra especial significación el artículo 12 constitucional, a cuyo tenor “nadie puede ser sometido a torturas ni a tratos o penas crueles”, Mediante acción de tutela T- 690/04   la corte protegió una vez mas la dignidad humana en relación a la prohibición de tratos crueles y ultrajes, con fundamento en el bloque de constitucionalidad el cual contiene el pacto internacional de derechos civiles y políticos que en sus articulo 24 y 27 de la Convención, en mención, permiten limitar o suspender las obligaciones contraídas por los Estados partes, “en situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación”, y en caso de guerra, peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte en la medida y tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación” respectivamente. 

 

Salvedad que no opera respecto de la protección contra torturas, penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, tanto porque así lo indican las disposiciones en cita, como porque el sistema de protección de los derechos humanos establecido por la comunidad consta de un núcleo esencial conformado por disposiciones que no admiten pacto en contrario.

Quiere decir entonces que ciertas prácticas, que limitan la intimidad corporal, la libertad personal y el derecho al silencio podrían estar permitidas, a condición de que no comporten tratos vejatorios o denigrantes; es el caso de las pruebas dactiloscópicas, fotográficas y antropométricas, como también los registros  de la ropa que portan los individuos. No así las intervenciones, registros, injerencias, comprobaciones o extracciones sobre sus cuerpos, salvo por razones fundadas, siempre que medie el consentimiento informado del afectado y el registro se practique de modo que el pudor y el decoro personal no resulten ofendido, ni la integridad física y jurídica vulnerada, condicionamientos éstos que demandan un mandato legal, la supervisión judicial, la intervención de personal experto y el uso de instrumental y condiciones sanitarias adecuadas, porque los tratos crueles, inhumanos y degradantes están proscritos y su prohibición es absoluta.

 

Ahora bien, el artículo 9° de la Carta Política acoge los principios del derecho internacional, el artículo 12 proscribe, en todos los casos, las torturas y los tratos y penas crueles, y los artículos 15 y 28 del mismo ordenamiento protegen la intimidad personal y familiar, respetan el derecho a no declarar contra sí mismo y no dan lugar a que las personas sean molestadas en su persona y familia, ni sus domicilios registrados, sino en virtud del mandamiento escrito de una autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

 

Además el artículo 29, agrega al principio de legalidad en materia procesal y a la reserva judicial en materia de restricciones a la libertad personal, prevista en el artículo 28 de la Carta, que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con la plenitud de las formas procesales de cada juicio.

Téngase en cuenta al respecto que la  Convención interamericana para prevenir y sancionar la tortura no solamente es el texto que mayor protección ofrece a los derechos de las personas  víctimas de tortura  sino que  los demás instrumentos internacionales a que la corte ha hecho  referencia  dejan claramente a salvo la aplicabilidad de la referida Convención Interamericana. Así, el numeral 2 del artículo 1° de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes  señala que dicho artículo en que se define lo que se entiende por tortura para dicha Convención  suscrita  antes de la Convención Interamericana “se entenderá sin perjuicio de cualquier instrumento internacional o legislación nacional que contenga o pueda contener disposiciones de mayor alcance”. Es decir que el texto de la Convención Interamericana prima en esas circunstancias.

 

.

 

  • HABEAS COURPUS.
  • CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA: Resultado del pensamiento liberal, (Revoluciones burguesas), el habeas corpus se encuentra consagrado constitucionalmente en el artículo 28, En armonía con los principios de nuestra constitución y del respeto por la dignidad humana y el principio de legalidad.
  • BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD: Se encuentra ubicado en el artículo (9) del pacto internacional de los derechos civiles y políticos, donde se establece: Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.

    2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella.

    3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.

    4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal.

    5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación.
  • Además de conformidad con el artículo 7 de la convención americana de derechos humanos, pacto de san José: Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.

    2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella.

    3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.

    4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal.

    5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación.
  • CORTE CONSTITUCIONAL: Mediante la sentencia: T-260/99,con ponencia del Dr.eduardo cifuentes muños :la corte estableció que Según el derecho vigente, la garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de Habeas Corpus en alguno de los siguientes eventos: 1. siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; 2. mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; 3. cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de Habeas Corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; 4. si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.

 

  • La corte además  ha señalado que: de conformidad con la  Ley 15 de 1992,:
  • "Artículo 430: El habeas corpus es una acción pública que tutela la libertad personal cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolongue ilegalmente la privación de su libertad. El reconocimiento del habeas corpus es de carácter supranacional ya que la corte reconoce el bloque de constitucionalidad como norma constitucional de estricto cumplimiento.

 

  • DOBLE INSTANCIA:

 

  • CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA: la constitución política de Colombia regula este derecho en su articulo 31 en concordancia con el principio de “no reformatio in pejus”.

 

  • Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley  y además no se podrá agravar la pena del apelante único

 

  • Este derecho además se encuentra en armonía con el principio de alteridad y con el sistema de “checks and balances” (sistema de frenos y contrapesos), inmerso en nuestro ordenamiento.

 

  • Así mismo se protege el principio de la “no reformatio in pejus”(no reforma peyorativa)es decir cuando el recurrente sea apelante único, el juez (superior) podrá mejorar la situación jurídica de aquel o podrá mantenerla en los términos de la providencia recurrida, pero nunca la podrá hacer mas gravosa

 

  • BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD: de conformidad con el Art. 8 Inc. h de la convención interamericana de derechos humanos, toda persona tendrá el derecho de recurrir el fallo ante juez o tribunal  superior, y de conformidad del articulo 14 Inc. 5 del pacto internacional  de derechos civiles y políticos toda persona que obtenga un fallo condenatorio podrá recurrir ante un juez o tribunal superior.
  • CORTE CONSTITUCIONAL: mediante la sentencia T-550/92 la corte  reconoció el derecho de doble instancia esgrimiendo los siguientes argumentos: La Corte Constitucional entiende la posibilidad de impugnación del fallo de tutela como un derecho inalienable de la persona, concedido en forma directa y para todos los casos por el Constituyente.
  • En sentencia T-212/95:con ponencia del Dr.Vladimiro Naranjo la corte sostuvo que : La voluntad del Constituyente al establecer el derecho a la doble instancia en el inciso primero del artículo 31, no es simplemente  la de consagrar un mecanismo más o menos automático de revisión o de consulta  de las sentencias judiciales, ni para duplicar innecesariamente el proceso, sino,  que este derecho a acudir a la doble instancia guardando consonancia con el debido proceso, esta allí con el fin de que no sea un solo juez o una  sola instancia la que examine definitivamente el proceso y este cierre  para siempre con un solo juicio; sino por el contrario, se trata de la oportunidad  de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial, generalmente superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter en todo o en parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia o con la actuación.
  • Agrega la corte que: los recursos, concebidos como instrumentos de defensa mediante los cuales quien se considera afectado por una decisión judicial o administrativa la somete a nuevo estudio para obtener que se revoque, modifique o aclare, hacen parte de las garantías propias del debido proceso, por ello el artículo 29 de la Constitución  que consagra el debido proceso exige que todo juzgamiento se lleve a cabo con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Entre éstas, la posibilidad de instaurar recursos contra las decisiones  que se vallan adoptando en el  trámite procesal o al finalizar el mismo.

 

 

 

§  DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA:

§  COSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA: De conformidad con el artículo 14 de nuestra constitución a toda persona se le deberá reconocerse  su personalidad jurídica.

§  BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD: resulta de gran importancia señalar que este derecho se inspira en el articulo (6) de la declaración universal de los derechos humanos y en el articulo 16 del pacto internacional de derechos civiles y políticos, como ya se dijo antes ratificado por Colombia mediante la ley 74/78 y además se encuentra expresamente consagrado en el articulo 3 de la concesión interamericana de derechos humanos de 1969 ratificada por Colombia mediante ley 16 de 1972.

§  CORTE CONSTITUCIONAL: señala la corte mediante diversos fallos de tutela el reconocimiento de la personalidad jurídica.

§  Mediante la sentencia T641/01 en ponencia del Dr.Jaime Córdoba Triviño  la corte establece que la personalidad jurídica contiene varios atributos como lo son el estado civil entre otros; y que por ende el reconocimiento de la personalidad jurídica es un derecho fundamental e inherente al ser humano.

§  Agrega la corte que además: de su reconocimiento constitucional, el estado civil y la filiación como atributos del derecho a la personalidad jurídica han  sido igualmente objetos de desarrollo en el derecho internacional

§   De un lado, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos ,que  consideran que las personas naturales tienen derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.  

§  La sentencia  T-912/00 con ponencia del Dr.Alejandro Martines Caballero.

§  También esgrime como argumento para proteger el derecho a la personalidad jurídica no solo la consagración constitucional de este derecho fundamental si no también los tratados internacionales que con respecto al tema han sido firmados por Colombia: como son la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos,  tratados que han considerado que las personas naturales tienen derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica. Este reconocimiento como derecho, surgió en nuestro país, con la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, la cual en su artículo 14 plantea como objeto del mismo, el que toda persona sea protegida jurídicamente. Tal protección conlleva una serie de derechos y obligaciones, lo que eleva el reconocimiento de las personas como sujetos de derechos. A su vez,  sostuvo la corte que éste concepto “sujeto de derecho”, abarca elementos tan importantes que identifican a la persona y que siendo conocidos jurídicamente, como atributos de la personalidad corresponden al nombre, el domicilio, la nacionalidad, el patrimonio, el estado civil y la capacidad, este reconocimiento además comprende la posibilidad de que todo ser humano posea por el simple hecho de existir e independiente de su condición determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad.

 

  • HABEAS DATA:
  • CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA: A la luz de nuestro ordenamiento constitucional que consagra el derecho ala intimidad y al buen nombre en su artículo 15, se estima este derecho como un atributo de la personalidad, (ya lo mencionábamos en el punto anterior).
  • BLOQ            UE DE CONSTITUCIONALIDAD: como ya lo mencionábamos en el punto anterior al hacer parte del derecho a la personalidad.
  •  se encuentra reconocido en la declaración universal de derechos humanos, el pacto internacional de derechos civiles y políticos y la convención americana de derechos humanos.
  • CORTE CONSTITUCIONAL: Mediante su jurisprudencia la corte ha protegido este derecho de la siguiente manera:
  •  Sentencias T-912/00 y 462/97,con ponencia del Dr.Vladimiro naranjo, la corte relaciono directamente el habeas data al derecho al buen nombre y como atributo de la personalidad jurídica,
  • el derecho al habeas data se encuentra como garantía al derecho al buen nombre a la intimidad personal y familiar.
  •  La corte utilizo los mismos criterios anteriormente expuestos en el reconocimiento a la personalidad jurídica.

 

 

  • DERECHO A LA IGUALDAD:

 

  • CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA: derecho cuya consagración constitucional se encuentra en el articulo 13, que implica un mismo régimen de derechos y deberes para las personas, rechazando todo tipo de discriminación.
  • BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD: tanto en el artículo 14 del pacto internacional de derechos civiles y políticos, como en el artículo 24 de la convención interamericana de derechos humanos se consagra el derecho a la igualdad que tiene toda persona ante la ley y las autoridades.
  • CORTE CONSTITUCIONAL: mediante sus fallos de tutela como es el caso de la sentencia T-500/02 con relación al el derecho ala igualdad la corte ha dicho: Que  en aquellos  casos donde el debate surge entorno a la igualdad por criterios expresamente prohibidos, es decir, cuando pueda configurarse una discriminación por “razones de sexo, raza(diferencias fenotipicas), origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”, y teniendo en cuenta que el Constituyente encomendó al estado un deber de especial protección en esta materia, la Corte considera que la acción de tutela constituye el mecanismo idóneo para debatir el asunto, sin perjuicio de que la persona pueda utilizar otras vías judiciales.
  • l artículo 13 de la Constitución consagra la igualdad como derecho fundamental en sus diferentes perspectivas, esto es, igualdad ante la ley, igualdad de trato, igualdad de oportunidades ,este concepto exige no solo e tratar igual a los iguales, sino también desigualmente las situaciones y sujetos desiguales.

Con fundamento en lo anterior la corte ha manifestado que para determinar si se presenta desigualdad requiere para su análisis de un elemento adicional que la doctrina ha denominado “patrón de igualdad” o “tertium comparationis”, según el cual debe establecerse previamente cuál es el criterio relevante de comparación, porque dos situaciones pueden ser iguales si se analizan desde una perspectiva, pero distintas cuando son vistas desde otra óptica. 

 

Lo anterior significa que pueden existir tratamientos diferentes entre personas o grupos de personas, pero su compatibilidad con la  Constitución dependerá de su grado de fundamentación. Así, cuando un criterio es utilizado para dar tratamientos distintos pero no obedece a razones constitucionalmente válidas, la medida deja de ser un supuesto del derecho a la igualdad y pasa a convertirse en todo lo contrario: un acto discriminatorio y por ende violatorio de la igualdad.

El concepto de discriminación ha sido entendido como aquel acto arbitrario que afecta a la persona en forma individual o colectiva, casi siempre basado en estereotipos o prejuicios sociales y normalmente ajenos a la voluntad del sujeto., esto lo ah dicho la corte con fundamento en el convenio *100 sobre igualdad de remuneración masculina y femenina.

 

En la Sentencia T-098 de 1994 la Corte analizo un el caso de una jubilada de la Caja de Seguridad Social de Risaralda, a quien le fue negada la inscripción de su esposo como beneficiario de los servicios médico-asistenciales porque las normas de la entidad no permitían que las personas de sexo femenino afiliaran a sus cónyuges. Por lo tanto la corte definió : “El acto discriminatorio es la conducta, actitud o trato que pretende consciente o inconscientemente anular, dominar o ignorar a una persona o grupo de personas, con frecuencia apelando a estereotipos,  prejuicios sociales o personales, y que trae como resultado la violación de sus derechos fundamentales”.   

 

Este criterio de la corte se ve reforzado a la luz de las normas de derecho internacional, aquí nuevamente vislumbramos la importancia del bloque de constitucionalidad, por ejemplo señala la corte que  la declaración universal de los derechos humanos reivindica el ejercicio de los derechos y libertades sin distinción por razón del sexo (artículo 2º). El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece en su artículo 1º el compromiso de los Estados de respetar y garantizar el ejercicio de los derechos de los individuos sin distinción alguna, el cual se reitera en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, sociales y culturales, en su artículo 2, lo propio hace la convención americana sobre derechos humanos en su articulo 1 y 24, donde señala y reafirma el derecho a la igualdad ante la ley.

 

En sentido similar, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, entiende por discriminación contra ella toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos y libertades fundamentales. Y en materia laboral, el convenio 111 de la OIT (articulo 1) menciona el principio de no discriminación por razón alguna entre ellas por razón del sexo, relativo a la discriminación en materia de empleo.

En la siguiente sentencia t 230/94 la corte define el derecho ala igualdad y como se debe proteger  en las relaciones laborales.

Sostiene la corte que si bien es cierto  que el artículo 13 de la Constitución se refiere al derecho de todas las personas a la protección y trato igual por parte de las autoridades, pero  las exigencias de efectividad de los derechos (C.P. art. 2) y su protección frente a particulares (C.P. art. 86) constituyen fundamentos suficientes para aceptar la posibilidad de que, en ciertos supuestos, el principio de igualdad adquiera un  carácter obligatorio frente a determinadas relaciones privadas.

 

 Quizás el caso más evidente de esta protección especial se da frente al ámbito del derecho laboral extensiva del derecho se encuentre en el ámbito laboral, Las relaciones obrero-patronales fueron el tema esencial de inspiración de los reformadores del Estado liberal clásico. La consolidación pacífica e institucional de esta evolución  desde la libertad absoluta hasta la solidaridad social  fue posible amen a los desarrollos del principio de igualdad y del concepto de justicia distributiva.  

 

Señala la corte que  El proceso de constitucionalización de los derechos laborales tuvo lugar en el primer cuatrienio del siglo XX, como una consecuencia directa de la adopción del concepto de Estado social de derecho. Es así cómo la constitución de Querétaro de 1917 consagra protecciones generales y específicas sobre salario, libertad sindical, derecho de huelga, etc. Poco después la constitución de Weimar (1919) - modelo de las constituciones europeas de la posguerra se refiere al trabajo en términos de factor esencial de la vida económica y política del país, lo cual se manifiesta en la adopción de compromisos estatales claros y efectivos en favor de la clase trabajadora., de lo que se deduce que este reconocimiento parte de la desigualdad en que se encontraba dicha clase, propendiendo al respeto de sus derechos en particular el derecho ala igualdad.

 

  • PROHIBICION A LA EXCLAVITUD  Y SERVIDUMBRE:

 

  • CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA: A la  luz de nuestra constitución se encuentra consagrada la prohibición a la esclavitud, servidumbre y trata de seres humanos en todas sus formas es  importante señalar como lo sostiene el ex magistrado del consejo de estado el Dr.Javier Henao hidron que  Colombia adelantándose  en esta materia a muchos países, por medio de la ley 21 de mayo de 1851 proscribió en su territorio la esclavitud física en estos términos: “desde el día 1 de enero de 1852 serán libres todos los esclavos que existan en el territorio de la republica” norma después elevada constitucionalmente y demás se adiciono la prohibición de la servidumbre y la trata de personas.
  • BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD: De conformidad con el artículo 8 del pacto internacional de derechos civiles y políticos, el artículo 6 de la convención interamericana de derechos humanos y el artículo 4 de la declaración universal de los derechos humanos nadie podrá bajo ninguna forma ser sometido a esclavitud, servidumbre o trata de personas.
  • CORTE CONSTITUCIONAL: al respecto la corte sostuvo mediante la sentencia T-498-94.que  El artículo 17 de la Constitución garantiza la libertad física de la persona humana mediante la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en todas sus formas. La dignidad de la persona humana no permite que ésta sea reducida a la condición de cosa u objeto, carente de autonomía, lo que sucede cuando por actos particulares se dispone de la libertad o del cuerpo de un ser humano.
  • La corte además ha sostenido: el reconocimiento que han hecho los diferentes tratados internacionales ratificados por Colombia, en relación a la prohibición de la esclavitud, servidumbre y trata de personas se expone  de la siguiente manera: existen derechos intangibles que reconocen todos los tratados de derechos humanos y que por ser intangibles no pueden ser suspendidos ni siquiera en las situaciones de conflicto armado.

Ejemplo de ello es el artículo 4 del  Pacto de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (aprobado por la Ley 74 de 1968), el cual establece que:

 

“1. En situaciones excepcionales  los Estados partes en el presente pacto podrán adoptar disposiciones que, en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de este Pacto.

2. La situación precedente no autoriza suspensión alguna de los artículos 6 [derecho a la vida], 7 [prohibición de la tortura], 8  [prohibición de la esclavitud y de la servidumbre.”

 

Así mismo, el artículo 15 de la Convención Europea de Derechos Humanos de 1950, establece que:

 

1. En caso de guerra o de otro peligro que amenace la vida de la nación, cualquier Alta Parte Contratante podrá tomar medidas que deroguen las obligaciones previstas en el presente Convenio.

2. La disposición precedente no autoriza ninguna derogación al artículo 2 [derecho a la vida], salvo para el caso de muertes resultantes de actos lícitos de guerra, y a los artículos 3 [prohibición de la tortura], 4 (párrafo 1) [prohibición de la esclavitud y de la servidumbre.

 

"También la Convención Americana de Derechos Humanos de 1969 (aprobada por la Ley 16 de 1972) prevé dentro de los derechos que no pueden ser suspendidos en ningún caso el derecho a la vida, la prohibición de la tortura y de la esclavitud.

Lo propio hizo   la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes  (aprobado por la Ley 78 de 1986) en su artículo 2, parágrafo 2, donde dispone que: En ningún caso podrá invocarse circunstancias excepcionales tales como estados de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública como justificación de la tortura.

 

  • LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CONCIENCIA:

 

  • CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA. la constitución en su articulo 18 le reconoce a toda persona la libertad de conciencia es decir el derecho de pensar a su arbitrio y además comprende la prohibición de obligarles a revelar sus convicciones y creencias y ha ser molestados por las misma.
  • BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD: De conformidad con el articulo 18 del pacto internacional de derechos civiles y políticos: Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza y en consonancia con este pacto  se encuentra el articulo 12 de la convención interamericana de derecho humanos que dispone: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado.

2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias”.

 

CORTE CONSTITUCIONAL: mediante sentencia  T-026-05 con ponencia del Dr.Humberto Sierra Porto.

 la corte analizó el derecho a la libertad religiosa en el caso de los adventistas del séptimo día y el respeto al “sabath”,la corte señalo: ) El derecho a la libertad de conciencia y de cultos implica no sólo la protección de sus manifestaciones privadas, sino de su ejercicio público y divulgación, como ya lo sostienen los diferentes tratados internacionales, El derecho a la libertad religiosa solo encuentra límites en el ejercicio de las garantías públicas y los derechos fundamentales de los otros, este derecho no es objeto de transacción el núcleo del derecho mismo, es decir, para el caso de los adventistas, si pueden o no disfrutar del Sabath. El objeto de acuerdo es, por el contrario, los mecanismos alternativos para recuperar el tiempo de inasistencia durante estas horas. Las negativas absolutas de las directivas de los planteles educativos a tomar en consideración fórmulas alternativas de arreglo para recuperar el tiempo y las labores realizadas en el Sabath, vulnera, en principio el derecho a la libertad religiosa de los miembros de la iglesia adventista del séptimo día amparable por medio de la acción de tutela.

Agrega la corte: El derecho a la libertad de conciencia (art. 18 C.P.) es la garantía fundamental, de aplicación directa e inmediata, de conformidad con la cual nadie será molestado en razón de sus convicciones o creencias, ni será obligado a actuar contra su conciencia. De igual manera, el artículo 19 superior consagra el derecho, también de aplicación directa e inmediata, de todas las personas a profesar y divulgar libremente su fe o religión, de manera individual o colectiva, siendo todas las iglesias y confesiones igualmente libres ante la ley.

La jurisprudencia  ha definido la libertad de conciencia como “la facultad de formular juicios prácticos en relación con lo que resulta ser una acción correcta frente a una situación concreta que se presenta de facto.” Es decir es la facultad de discernir lo que resulta ser el bien o el mal moral, pero en relación con lo que en concreto se debe hacer o no hacer frente a determinada situación.

 

 

 

 

  • DERECHO DE CIRCULACION Y MOVIMIENTO:

 

  • CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA: Derecho consagrado en el artículo 24 constitucional, en el entendido de que esta libertad de movimiento y locomoción, confiere a toda persona la libertad de circular por el territorio del estado pudiendo la ley establecer limitaciones.

§  BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD: En el articulo 22 de la convención interamericana de derechos humanos encontramos que ,toda persona que se halle legalmente en el territorio de un estado tiene derecho a circular por el mismo y a residir en el con sujeción a la ley, agrega que: Toda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier país, inclusive del propio.,y el ejercicio de estos derechos no puede ser restringido si no en virtud de la ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, Ho los derechos y libertades de los demás.

§  “Nadie puede ser expulsado del territorio del Estado del cual es nacional, ni ser privado del derecho a ingresar en el mismo”.

§  “El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado parte en la Convención, sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley.8. En ningún caso el extranjero puede ser expulsado o devuelto a otro país, sea o no de origen, donde su derecho a la vida o a la libertad personal está en riesgo de violación a causa de raza, nacionalidad, religión, condición social o de sus opiniones políticas2.

 

También el pacto internacional de los derechos humanos en su articulo 12 consagra: Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tendrá derecho a circular libremente por él y a escoger libremente en él su residencia y adiciona que toda persona tendrá derecho a salir libremente de cualquier país, incluso del propio, y nadie podrá ser arbitrariamente privado de ingresar a su país.
Los derechos antes mencionados no podrán ser objeto de restricciones salvo cuando éstas se hallen previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en el  este pacto.
además en el articulo 13 del mismo pacto se señala que el extranjero que se halle legalmente en un estado parte solo podrá ser expulsado en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley; y, a menos que razones imperiosas de seguridad nacional se opongan a ello, se permitirá a tal extranjero exponer las razones que lo asistan en contra de su expulsión, así como someter su caso a revisión ante la autoridad competente o bien ante la persona o personas designadas especialmente por dicha autoridad competente.

  • CORTE CONSTITUCIONAL : en sentencia T-483-91 con ponencia del Dr.Antonio Barrera Carbonel; la corte ha afirmado: que el derecho de circulación y movimiento es fundamental, puede ser limitado, en virtud de la ley, pero sólo en la medida necesaria e indispensable para prevenir la comisión de   infracciones penales, o para  proteger el interés público, la seguridad nacional, el orden público, la salud y la moral públicas, o los derechos y libertades de las demás personas, como ya anterior se mencionaba en las normas nacionales y en cuanto a la restricción sea igualmente compatible con el ejercicio de los demás derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Pero, como lo ha sostenido la Corte, toda restricción de dicho derecho debe estar acorde con los criterios de necesidad, racionalidad, proporcionalidad y finalidad; no son admisibles, por lo tanto, las limitaciones que imponga el legislador arbitrariamente, esto es, es decir sin que tenga la debida justificación.

 

  • En  sentencia T-518 de 1992con ponencia de Dr.Jose Gregorio Hernández Galindo, la Corte dijo:"La Constitución establece este derecho fundamental(circulación y movimiento) limitándolo únicamente a los colombianos; los extranjeros deben sujetarse a los tratados internacionales, a las normas de inmigración y a las leyes de extranjería, que regulan su ingreso, su permanencia y su salida del territorio nacional."

 

  • Agrego la corte que este derecho fundamental es de aplicación inmediata ya que es  inherente al ser humano.

 Sobre este derecho fundamental existe lo que la corte denomino el respeto absoluto del Estado por la determinación del ser humano de satisfacer sus necesidades en el lugar por él escogido, con las limitaciones que solamente la ley puede establecer tal como lo determina nuestra constitución y el bloque de constitucionalidad en ella inmerso.

Como son las diversas  consagraciones al respecto del tema, ejemplo de ella: La Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 (art. 13), el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, ratificada por Colombia mediante la ley 74 de 1968 (El art. 12), la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, aprobada mediante ley 16 de 1972 (art. 22).

 

Resulta importante recordar que la corte constitucional ha sostenido en diversos fallos que de conformidad con el inciso 2 del art. 93 de la Constitución, los derechos y deberes consagrados en ésta se interpretarán, de conformidad con los Tratados Internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia., lo que se aplica al derecho fundamental  de circulación y movimiento, y que es necesario reconocer el carácter prevalente del bloque de constitucionalidad en el orden interno.

Así las cosas para la limitación de este derecho fundamental se debe interpretar la norma internacional que consagra que solo en virtud de la ley se podrá llevar a cabo esa  limitación y solo en la medida necesaria e indispensable en una sociedad democrática, con miras a prevenir la comisión de infracciones penales, proteger el interés público, la seguridad nacional, el orden público, la salud y la moral públicas, o los derechos y libertades de las demás personas.

 

§  LIBERTAD DE ENSEÑANZA: Consagrada constitucionalmente en el articulo 27, comprende no solo la libertad de cátedra  si no que también incluye la libertad de aprendizaje y de investigación.

§  BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD: Este derecho ha sido reconocido internacionalmente mediante la declaración universal de los derechos humanos en su articulo 18 y en el pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales en su articulo 13inc3y4.

  • CORTE CONSTITUCIONAL: mediante sentencia T-662-99, con ponencia del Dr.Alejandro Martínez Caballero,
  • La corte ha señalado que La libertad de enseñanza, se entiende como la facultad de fundar centros docentes, de dirigirlos, de elegir profesores, de fijar un ideario  del centro e incluso la libertad de impartir en los mismos una educación religiosa acorde con padres y directivos. Debe ser entendida como un derecho fundamental a favor del Estado y los particulares, agrega la corte:"siempre que éstos cuenten con títulos de idoneidad y reúnan determinadas condiciones para el ejercicio del derecho", que además encuentra fundamento en el derecho de toda persona a la educación y al desarrollo de la personalidad humana, así como en el fortalecimiento del respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales.

De conformidad con el artículo 26 de nuestra constitución esta libertad podrá ser limitada por la ley en cuanto esta puede exigir títulos de idoneidad para enseñar, o establecer mecanismos de inspección y vigilancia sobre la enseñanza.

 

Así las cosas no podrán entenderse como violación a este derecho los limites que imponga la ley de conformidad a los propósitos y principios constitucionales.

La corte agrega que específicamente con la relación a los derechos a la educación, libertad de enseñanza y libertad religiosa,  el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 13, señalo que “ Los Estados Partes en el presente pacto se comprometen a respetar  la libertad de los padres y, en su caso,  de los tutores legales, de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las autoridades públicas, siempre que aquéllas satisfagan las normas mínimas que el Estado prescriba o apruebe en materia de enseñanza, y de hacer que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones”.

 

Sin embargo el articulo anterior no deberá interpretarse Nada como una restricción de la libertad de los particulares  y entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten los principios enunciados mencionados en el párrafo anterior y que  además  la educación dada en esas instituciones deberá sujetarse a las normas mínimas que prescriba el Estado.

Son titulares de este derecho la comunidad en general, y en particular las instituciones de enseñanza, los docentes e investigadores y los estudiantes.

Dichas libertades son exigibles del Estado, que en la norma se compromete a garantizarlos, y también de los centros docentes, sean estos públicos o privados.

 

 

  • DEBIDO PROCESO (garantías judiciales y derecho de defensa):

 

  • CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA: Este derecho se encuentra reconocido en el artículo 29 de nuestra constitución , es una garantía esencial del derecho penal humanitario.

 

  •  Señala el ex magistrado del consejo de estado: Javier Hernández Hidrón: Esta garantía es una norma de carácter amplio que debe aplicarse a toda clase de actuaciones.
  • La violación a estas garantías enmarcadas dentro del debido proceso, generan  nulidad de origen constitucional.
  • BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD: Garantía reconocida por la convención interamericana de derechos humano de 1969 en su artículo 8 donde consagra las garantías judiciales de que toda persona goza y que por ende deben ser respetadas por todos los estados partes.

§  CORTE CONSTITUCIONAL: Mediante sentencia T-062/00 ha sostenido en forma reiterada que toda decisión judicial que viole el debido proceso, por desconocer el artículo 29 de la Constitución, debe ser anulada, además considera esta corte que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana esto de conformidad con su propia jurisprudencia.

§  En el ámbito del derecho al debido proceso, el artículo 8 de la convención interamericana de derechos humanos debe ser revisado con estricta observancia., ya que contiene las garantías mínimas que deben ser ejercidos "en plena igualdad.

Es preciso señalar que una de las garantías contenidas en el debido proceso son el derecho de defensa y la presunción de inocencia, garantías que gozan de protección nacional y reforzadas con protección internacional ejemplo de esto  es el articulo 8 de la convención que  exige que una persona no pueda ser condenada mientras no exista plena prueba de su responsabilidad penal. Si obra contra ella prueba incompleta o insuficiente será procedente absolverla.

La corte constitucional también  ha considerado especialmente importante respetar el derecho de defensa, lo cual implica comunicar oportunamente a una persona los motivos por los cuales se le inicia un proceso penal.

Agrega la corte que:"El derecho a la presunción de inocencia, que acompaña a toda persona hasta el momento en que se le condene en virtud de una sentencia en firme se vulnera si no se comunica oportunamente la existencia de una investigación preliminar a la persona involucrada en los hechos, de modo que ésta pueda ejercer su derecho de defensa, conociendo y presentando las pruebas respectivas. La inocencia como valor individual comprende su defensa permanente, la cual mal puede diferirse a un momento lejano luego de que el Estado sin conocimiento del imputado y por largo tiempo haya acumulado en su contra un acervo probatorio que sorprenda y haga difícil su defensa”.

Es importante señalar que a la luz de la jurisprudencia de la corte constitucional una de las situaciones que más atenta contra  la presunción de inocencia es la prolongación excesiva de la detención preventiva.

Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado: Que esta situación, además de lesionar el derecho a la libertad personal, efectivamente transgredí también el derecho a la presunción de inocencia, del cual goza toda persona que se encuentre involucrada en un proceso de investigación penal.

En dirección al derecho de defensa la corte ha señalado: que "el derecho al debido proceso contiene en su núcleo esencial el derecho a conocer tan pronto como sea posible la imputación o la existencia de una investigación penal en curso, previa o formal, a fin de poder tomar oportunamente todas las medidas que consagre el ordenamiento en aras del derecho de defensa".

 

 



 



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