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FACULTAD DE DERECHO

 

 

 

PROYECTO DE INVESTIGACIÓN PID 018  D

DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL

NATTAN NISIMBLAT

 

 

 

PRODUCTO DE INVESTIGACIÓN # 2

 

 

ARTÍCULO DE REVISIÓN

 

 

LA COSA JUZGADA EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL COLOMBIANA Y EL PRINCIPIO DEL ESTOPPEL EN EL DERECHO ANGLOSAJÓN

 

 

TOTAL PÁGINAS: 36

 (CARTA)

 

 

FECHA DE ENTREGA: DICIEMBRE 9 DE 2008


 

LA COSA JUZGADA EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL COLOMBIANA Y EL PRINCIPIO DEL ESTOPPEL EN EL DERECHO ANGLOSAJÓN

 

Nattan Nisimblat[1]

 

Abstract. The res iudicata principle has its origin in the ancient roman law. Today, the constitutional jurisprudence has placed limitations and directives to its application, in order to preserve the real need for juridical security.

 

El principio de la res iudicata tiene sus orígenes en el antiguo derecho romano. Actualmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido limitaciones y directrices para su aplicación en orden a preservar el verdadero sentido de la seguridad jurídica.

 

Key words (Unesco): Legal actions, Legal administration, Legal procedure, Judicial procedure, Legal decisions, Rights and privileges, Comparative law, Common law, Constitutional history, Roman law, Jurisprudence, Rule of law, Constitutional law.

 

Palabras clave (Unesco): Administración de justicia, Derechos y privilegios, Proceso, Resolución judicial, Derecho comparado, Derecho consuetudinario, Derecho romano, Derecho constitucional, Principio jurídico, Teoría legal.

 

Nota inicial. Para la elaboración de este artículo, además de la consulta doctrinal, se revisaron más de 1173 registros de sentencias proferidas por la Corte Constitucional desde 1992 hasta 2008, fecha en que fue culminado[2].

 

NON BIS IN IDEM

“NO DOS VECES POR LO MISMO”

 

De antaño se afirma que la más honorable de las cláusulas del derecho es la Cosa Juzgada. En la introducción a su “Tratado de la ley de los juicios incluyendo la doctrina de la Res Iudicata” Henry Campbell Black afirmó:

 

“For unless every judgment should at some point become final, and have the quality of establishing its contents as irrefragable truth, litigation would become interminable, the rights of parties would be involved in endless confusion, the courts, stripped of their most efficient powers, would become little more than advisory bodies, and thus the most important function of government-that of ascertaining and enforcing rights-would go unfulfilled. At no period of judicial history have the courts been insensible of these facts.

 

The principle of the conclusiveness of judgments has been classified, through a very long period of English law, as a branch of the doctrine of estoppel. That is, the first division of that doctrine, viz., estoppel by record, includes as well the judgments of courts as the records of legislative and other public bodies. If the term estoppel is to be taken in its ancient sense, as denoting the preclusion of a man, by reason of his previous acts or conduct, to speak the truth, it is obvious that this classification is objectionable.

 

For if the purpose of judicial proceedings is to ascertain and declare the truth, then the effect of a judgment is to forbid a man to deny the truth. Other defects in the analogy will readily present themselves to the mind and need not be enlarged upon here. But if it be well understood that the real point of resemblance between the conclusive effect of a judgment and a genuine estoppel of the technical sort is that each excludes any contradictory evidence, then no harm is done in classing them together, and no attempt to break away from the old terminology is necessary. Historically it would be going too far to say that the English rules on this subject have been derived from the doctrine of res judicata in the Roman law.”[3]

 

DOCTRINA DEL ESTOPPEL EN EL DERECHO COMÚN

 

La doctrina del Estoppel o “Impedimento” proviene del derecho común o consuetudinario y nació ante la necesidad deIt is meant to complement the requirement of consideration in contract law . complementar el requisito de la consideración de la posición propia del derecho contractual.

In general it protects a party who would suffer detrimen

 

El vocablo Estoppel is generally only a defense that prevents a representor from enforcing legal rights , or from relying on a set of facts that would give rise to enforceable rights (eg words said or actions performed) if that enforcement or reliance would be unfair to the representee.Estoppel proviene del  Francés estoupail, lo que significa "tapón", refiriéndose a una propuesta para detener el desequilibrio de una situación particular.      El término está relacionado con el verbo "estop", que proviene del francés antiguo estopper, en el sentido de "detener, impedir". En inglés la palabra “stop” significa “detenerse”, de allí también la similitud con el vocablo “estop”.

 

Estoppel is closely related to the doctrines of waiver, variation, and election and is applied in many areas of law, including insurance, banking, employment, international trade, etc. In English law , the concept of legitimate expectation in the realm of administrative law and judicial review is estoppel's counterpart in public law , although subtle but important differences exist.El Estoppel está íntimamente relacionado con las doctrinas de renuncia, la variación, y la elección y se aplica en muchos ámbitos de la ley, incluidos los seguros, la banca, el empleo, el comercio internacional, etc. En el derecho procesal, constituye un instituto de “cierre de jurisdicción” ante una sentencia ejecutoriada, bien porque surtió instancia de apelación, bien porque no fue apelada.

 

Principales tipos

The main species of estoppel under English, Australian, and American laws are:

Las principales especies del Estoppel son el impedimento por registro, el impedimento por escritura, impedimento por representación de hecho o impedimento equitativo, impedimento de propiedad, impedimento por convención o convenio y el impedimento por aquiescencia o permisión.

 

Los tres primeros tipos de impedimento fueron presentados por primera vez en el caso de la Duquesa de Kingston (Duches of Kingston’s Case, 20 How. St. Tr. 391; Smith's Ld. Cas. 573.) resuelto por el juez inglés Lord Coke[4]. El caso es descrito por John D. Lawson en la revista “Leading Cases Simplified. A Collection of the Leading Cases of the Common Law”[5], como el primer caso de la ley del Estoppel y lo resume de la siguiente manera:

 

“This is the "leading case" on the law of Estoppel. The definition of estoppel as given by Lord COKE is generally acknowledged to be a little startling, and to have an air of immorality about it, which only the public interest in putting an end to litigation, and the reasonableness of refusing to allow people to contradict statements on the truth of which others have acted, can justify. "An estoppel," says COKE, "is where a man is concluded by his own act or acceptance to say the truth," and he divides estoppels into three kinds, viz.: 1. By matter of record. 2. By deed. 3. By conduct.

 

1. When the parties and the points litigated are the same, a former judgment rendered is conclusive. As we have already seen (Marriott V. Hampton) interest rei publicae ut set fills litium. 2. To execute a deed is like executing a murderer a very solemn thing and therefore whatever assertion a man has made in his deed he must stand by. If you execute a bond in the name of Obadiah you are stopped from pleading that your name is Augustus. So, though a person who has given an ordinary receipt may show that he has never really received the money, a person who has given a receipt under seal cannot. Two qualifications of the doctrine of estoppel by deed must be remembered: 1. Although a person acknowledges in his deed that he has received the consideration money for the service he undertakes to perform, he may nevertheless show that as a matter of fact he has not received it. 2. A person who is sued on his deed may show that it is founded on fraud or illegality, and, if he proves it, the document becomes worthless. The great case o this subject is Collins v. Blantern[6], which we have already seen. 3. If a man so conducts himself, whether intentionally or not, that a reasonable person would infer that a certain state of facts exists, and acts on that inference, he will afterwards be estopped from denying it[7].[8]."

 

Con el fin de ofrecer mayor claridad y con la advertencia de la odiosidad en la comparación, intentaremos proponer casos de nuestra legislación para ilustrar con mayor exactitud cada uno de los términos.

 

Estoppel byImpedimento por escritura (Estoppel by deed o formal stoppels)

 

Las reglas de la evidencia y de la prueba impiden que lo dicho en escritura pública (deed) y que ha sido tenido como verdad en ella sea controvertido nuevamente en juicio. Semeja en nuestra legislación la previsión contenida en el artículo 1934 del Código Civil que establece que si en la escritura de venta se expresa haberse pagado el precio, no se admitirá prueba alguna en contrario sino la nulidad o falsificación de la escritura.

 

Estoppel by representation Impedimento por la representación de hecho o por conducta (Estoppel by representation or by conduct) también conocida como “Estoppel in pais”

 

La expresión in pais significa "por acto de notoriedad", o "por acto formal y solemne". Se presenta este impedimento cuando una persona, llamada representante, ha realizado a otra, denominada representada, una representación de hecho, por palabras o comportamientos, por acción o por omisión, para inducirla a creer algo que tiene por cierto, caso en el cual el hecho no podrá ser negado con posterioridad, aún si la inducción al hecho falso hubiere sido por error o por negligencia.

 

IIImpedimento de propiedad

 

En su “Tratado sobre la ley del Estoppel y su aplicación en la práctica (1872), Melville M. Bigelow, describe este tipo de impedimento como aquel que surge del tenedor de la tierra frente a su verdadero dueño, o aquel que surge de la posesión, cuando el propietario ha prometido en venta y para ello otorga la posesión, situación que le impide posteriormente retractarse de su propia posición.

 

Impedimento de promesa

 

The doctrine of promissory estoppel prevents one party from withdrawing a promise made to a second party if the latter has reasonably relied on that promise and acted upon it to his detriment.LaLaLa doctrina de los actos propios impide que una parte que ha realizado una promesa a otra se retire unilateralmente, en caso de que ésta hubiere razonablemente confiado en la promesa y actuado conforme a ella.

 

 

[ edit ] ConventionImpedImpedimento por convención

Estoppel by convention in English law (also known as estoppel by agreement ) occurs where two parties negotiate or operate a contract but make a mistake .

El impedimento por convenio o por acuerdo, se presenta cuando dos partes que negocian un contrato o convención comparten una hipótesis, creencias o la comprensión de la forma en que el contrato será interpretado o lo que será el efecto jurídico, caso en el cual están obligados por esa creencia, suposición, siempre que se demuestre que: (i) ambos sabían que el otro tenía las mismas creencias y; (ii) they both based their subsequent dealings on those beliefs.(ii) ambos basaron sus relaciones posteriores sobre tales creencias.

 

 [ edit ] AcquiescenceLa aquiescencia

Estoppel by acquiescence may arise when one person gives a legal warning to another based on some clearly asserted facts or legal principle, and the other does not respond within "a reasonable period of time".

El impedimento por la aquiescencia surge cuando una persona da aviso legal a otra basada en hechos o en principios legales y aquella no responde dentro de "un período razonable de tiempo".By acquiescing , the other person is generally considered to have lost the legal right to assert the contrary. Por aquiescencia se considera que por el paso del tiempo se ha perdido el derecho a afirmar lo contrario.

 

Estoppel by recordImpedimento por registro (Estoppel by record).

 

Se presenta cuando las partes someten nuevamente sus alegaciones ante la jurisdicción. Es una forma de impedimento para el doble enjuiciamiento.This frequently arises as issue/cause of action estoppel or judicial estoppel where the orders or judgments made in previous legal proceedings prevent the parties from relitigating the same issues or causes of action,Se presenteetrer El vocablo “record” significa archivo. Un archivo, en palabras de Bigelow, es una memoria o remembranza en rollos de pergamino de los procedimientos y actos de una corte de justicia. Tales actos se constituyen en impedimento. “Los rollos, siendo archivos o memorias de los jueces de las cortes, contienen tal crédito incontrolable y verdad que no admiten repudio, alegato o prueba en contrario[9]”[10].

 

DEL ESTOPPEL A LA COSA JUZGADA Y VICEVERSA

 

Naturaleza de la cosa juzgada: res iudicata pro veritate habetur

 

La doctrina de la res iudicata proviene del derecho romano, propiamente del segundo siglo de la era cristiana (Gayo). Si un juicio ha sido pronunciado en el judicium legitimum, -un tribunal situado en Roma o a menos de una milla de la ciudad- para el juicio de las causas entre ciudadanos romanos, la novación de la demanda extinguía, ipso jure, el derecho posterior. Si la demanda fuere en judicium imperio continens, -un tribunal especial fundado en la autoridad del pretor y situado en Roma- el efecto extintivo proveniente de la demanda anterior, ipso facto, no tenía efectos; pero facultaba al demandado a excepcionar contra el demandante que había intentado ventilar esta acción nuevamente (exeptio rei judicate, or rei in judicium deductoæ). En las instituciones de Justiniano publicadas en el siglo sexto, la regla de derecho fue instituida: "Item si judicio tecum actum fuerit, sive in rem, sive in personam, nihilominus obligatio durat, et ideo ipso jure de eadem re postea adversus te agi potest ; sed debes per exceptionem reijudicatæ adjuvari."[11]

 

Históricamente, la praejudicium indicaba la influencia que una decisión anterior pudiere tener en un juicio sucesivo, siempre que entre ambos procesos existiere identidad, bien relativa a los hechos o a puntos de derecho. De este modo la sentencia dictada en proceso anterior tenía eficacia prejudicial (prejudicium) si su contenido vincula al juez posterior en aquello hubiere sido previamente debatido y resuelto en el juicio anterior.[12]

 

Alcance de la cosa juzgada en el derecho constitucional colombiano.

 

Los vocablos insertos en el artículo 29 de la Constitución Política, acerca de la prohibición de no ser juzgado dos veces, implican así mismo una doble interdicción: 1. No ser sancionado dos veces y; 2. No ser investigado dos veces. La trascendencia de la distinción radica en el momento procesal a partir del cual se puede invocar el principio, en la medida en que permite al sindicado, que es sometido a una nueva investigación, pedir al Fiscal (o bien al juez, según el sistema), que se abstenga de continuar el trámite, si demuestra que se han reunido los requisitos que tanto jurisprudencia como doctrina, exigen para demostrar la cosa juzgada, como son: identidad de partes, identidad de objeto e identidad de causa.

 

Prohibición de la múltiple sanción y el doble enjuiciamiento

 

El principio non bis in idem prohíbe que después de que ha terminado conforme a derecho un juicio, posteriormente se abra investigación por el mismo “hecho” dentro de la misma jurisdicción. De tal manera que la expresión “juzgado”, conforme explica la Corte, comprende las diferentes etapas del proceso de juzgamiento, no sólo la final.[13] La Corte Constitucional ha determinado que la prohibición no está dirigida exclusivamente a una doble sanción. La prohibición se dirige a impedir que una persona tenga que soportar juicios sucesivos por el mismo hecho.[14]

 

Elementos de la cosa juzgada

 

Para que pueda invocarse el principio de la cosa juzgada (res iudicata), y por lo tanto el derecho al non bis in idem, deberán reunirse en un mismo proceso, cuatro elementos esenciales de identidad, concurrentes todos, sin los cuales no se está ante el mismo proceso, sino ante uno íntegramente nuevo, pero con elementos de otro que ya fue decidido, a saber: 1. Identidad de partes; 2. Identidad de objeto; 3. Identidad de Causa y; 4. Identidad de jurisdicción (fundamento normativo de la sanción). En sentencia C-244 de 1996, la Corte definió los tres primeros supuestos, así:

 

“Este principio que, de acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina, tiene como objetivo primordial evitar la duplicidad de sanciones, sólo tiene operancia en los casos en que exista identidad de causa, identidad de objeto e identidad en la persona a la cual se le hace la imputación.[15]”

 

La identidad en la persona significa que el sujeto incriminado debe ser la misma persona física en dos procesos de la misma índole.

 

La identidad en la persona también se predica del componente jurídico o “elemento de sucesión”, pues tal y como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 332, “se entiende que hay identidad jurídica de partes, cuando las del segundo proceso son sucesores mortis causa de las que figuraron en el primero o adquirentes por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda, si se trata de derechos sujetos a registro y al secuestro en los demás casos.

 

La identidad del objeto está construida por la del hecho respecto del cual se solicita la aplicación del correctivo penal. Se exige entonces la correspondencia en la especie fáctica de la conducta en dos procesos de igual naturaleza. En procesos de distinta índole, el objeto lo determina aquello sobre lo cual versa el litigio, esto es, la cosa litigiosa.”

 

En el proceso contencioso administrativo, el objeto lo constituye la situación jurídica sometida a decisión del juzgador, la causa son los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya la pretensión. Así, pues, el acto acusado es el objeto del proceso contencioso administrativo de nulidad, una de cuyas especies es el contencioso electoral instituido en el artículo 228 del CCA. La causa o «causa petendi» son los hechos de la demanda, juntamente con las normas señaladas como violadas y dentro de los límites del concepto de la violación planteado por el actor.[16]

 

La identidad en la causa se refiere a que el motivo de la iniciación del proceso sea el mismo en ambos casos.

 

El cuarto elemento de identidad también viene definido por la jurisprudencia constitucional, y es el relativo al “fundamento normativo de la sanción”, pues si bien un hecho no puede dar lugar a multiplicidad de sanciones dentro de la misma jurisdicción, cuando concurran los elementos de identidad, no así cuando una conducta lesione distintos bienes jurídicos y por lo tanto sea viable imponer, ya no una doble sanción, sino la prevista en el régimen legal especial.

 

En la misma sentencia C-244, el alto tribunal afirmó:

 

“La prohibición del doble enjuiciamiento no excluye que un mismo comportamiento pueda dar lugar a diversas investigaciones y sanciones, siempre y cuando éstas tengan distintos fundamentos normativos y diversas finalidades. Esta Corte ha precisado que el non bis in ídem veda es que exista una doble sanción, cuando hay identidad de sujetos, acciones, fundamentos normativos y finalidad y alcances de la sanción”.[17]

 

Influencia de la cosa juzgada penal en materia civil

 

En materia civil, las obligaciones nacen de hechos a los cuales la ley asigna consecuencias. El artículo 34 de la Ley 57 de 1887, que corresponde al actual artículo 2302 del Código Civil, define la obligación nacida del hecho extracontractual, así: “Las obligaciones que se contraen sin convención, nacen o de la ley o del hecho voluntario de las partes. Las que nacen de la ley se expresan en ella. Si el hecho de que nacen es lícito, constituye un cuasicontrato. Si el hecho es ilícito, y cometido con intención de dañar, constituye un delito. Si el hecho es culpable, pero cometido sin intención de dañar, constituye un cuasidelito o culpa.”

 

El artículo 2341 determina que quien ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido, y a continuación el artículo 2342 faculta para pedir la indemnización por el hecho ilícito no solo a quien es dueño o poseedor de la cosa sobre la cual ha recaído el daño o su heredero, sino el usufructuario, el habitador, o el usuario, si el daño irroga perjuicio a su derecho de usufructo, habitación o uso, así como el que tiene la cosa, con obligación de responder de ella; pero sólo en ausencia del dueño.

 

Con base en lo anterior, la doctrina y la jurisprudencia constitucionales han fijado las siguientes reglas, a fin de ser consideradas en un juicio civil, cuando lo que se juzgue sea la responsabilidad derivada del hecho que ha sido previamente estudiado en juicio penal:

 

Primera. Si la sentencia penal es condenatoria, no podrá en juicio civil ponerse en duda la existencia del hecho que constituya el delito, ni sostenerse la inculpabilidad del condenado.

 

Segunda. Si la sentencia penal es absolutoria y la absolución resulta de la inexistencia del hecho o de la no participación del inculpado, la cosa juzgada penal deberá respetarse en el proceso civil, ya que el sustento de ambos procesos, como lo es el hecho o la participación que el demandado tuvo en él, serán el mismo.

 

Tercera. Si la sentencia penal es absolutoria, pero la absolución no es el resultado de la declaratoria de inexistencia del hecho o de la demostración de la no participación del sindicado o imputado, podrá en el proceso civil discutirse acerca de la responsabilidad derivada del hecho extracontractual.

 

Lo anterior encuentra fundamento en elemento tripartito en que se funda la cosa juzgada (persona, objeto, causa), ya que, como se ha dicho, bien puede ocurrir que en el proceso penal el sustento de la absolución esté determinado no por ausencia del hecho o de participación, sino por circunstancias y causales que la ley penal regula como eximentes de responsabilidad, ante un hecho probado, como lo son la atipicidad, la duda (in dubio), el error de tipo, la legítima defensa, la inimputabilidad, el cumplimiento de un deber, el legítimo ejercicio de un derecho, la ausencia de dolo o de culpa y la inmunidad jurisdiccional, entre otros.

 

Teniendo en cuenta que en el proceso civil la identidad de partes y de causa varía, conforme a lo aquí expresado, podrá el juez analizar, a la luz de la normatividad vigente sobre responsabilidad extracontractual, las consecuencias derivadas del hecho que fue objeto de estudio en el proceso penal, ya que, en suma, se tratará de un proceso nuevo, y no del mismo que ha reiniciado, de modo que no será posible invocar válidamente como excepción la cosa juzgada derivada de la sentencia absolutoria penal.

 

Efectos de la cosa juzgada frente a las partes y el hecho juzgado[18]

 

La ley procesal y la jurisprudencia han definido que los efectos de la cosa juzgada, en principio, solo se extienden a las personas que hubieren participado del proceso (inter partes) y tan solo a partir del momento en que se decide el proceso (ex nunc). Sin embargo, de acuerdo con la naturaleza del derecho disputado y de las partes que participen del debate, los efectos de la sentencia se podrán extender aún a quienes no participaron en el proceso (erga omnes, inter pares o inter comunis), o a situaciones anteriores a la ejecutoria de la sentencia (ex tunc), casos en los cuales el juez deberá fijar el alcance de su sentencia tanto en la parte motiva como en la resolutiva, a fin de determinar las personas y las situaciones cobijadas con la decisión.

 

Efecto general inter partes (entre las partes)

 

Los efectos de la sentencia solo se extenderán a quienes participaron del proceso. Es el efecto general de toda sentencia dictada en proceso contencioso subjetivo, es decir, donde intervengan parte demandante y demandada y el derecho litigioso no sea de aquellos que se ejercen erga omnes, tal como la propiedad, la servidumbre o la filiación.

 

En procesos constitucionales, este efecto es propio de la sentencia de tutela, pues hace parte del control concreto y subjetivo de constitucionalidad.

 

Efecto erga omnes (frente a todos y contra todos)

 

Los efectos de la sentencia se extienden a quienes no participaron del proceso. Se presenta, o bien cuando se discuten derechos que involucran esta característica, como el real de dominio, o cuando se discute sobre la validez o constitucionalidad de la ley en procesos contenciosos objetivos surtidos ante la Corte Constitucional o el Consejo de Estado.

 

Efecto excepcional inter pares (respecto de todos los semejantes)

 

La Corte Constitucional creó por vía jurisprudencial dos nuevos efectos que puede tener la declaratoria provisional de inconstitucionalidad por vía de excepción, cuando una norma sea manifiestamente contraria a la constitución y de tal violación se desprenda la necesidad de inaplicarla con efectos generales. En auto 071 del 27 de febrero de 2001, determinó que "los efectos inter pares también aseguran que, ante la evidencia del profundo, grave, generalizado y recurrente perjuicio que para el goce de los derechos fundamentales ha tenido la aplicación de normas administrativas contrarias a la Constitución, la Corte Constitucional como órgano del Estado al cual se le ha confiado la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, cumpla su misión de asegurar la efectividad de los derechos y principios constitucionales, como lo ordena el artículo 2 de la Carta a todas las autoridades del Estado. (…) no sobra recordar que dentro del sistema Europeo Continental de control de constitucionalidad, precisamente debido a sus elementos concentrados dominantes, la regla general cuando una Corte Constitucional ejerce, no el control abstracto de normas, sino el control concreto de constitucionalidad, es que sus providencias también tienen efectos erga omnes. Esa es la regla general adoptada en los países europeos donde existe un control concreto de constitucionalidad independientemente de las características específicas de los diversos mecanismos para desencadenarlo. Hay dos excepciones, la belga y la portuguesa. Sin embargo, en estos dos países existen procedimientos para asegurar que los efectos del control concreto no sean exclusivamente inter partes."

 

Se presenta este efecto, entonces, en casos en que una norma es abiertamente inconstitucional, pero por razón de la incompetencia para declararla inexequible de manera definitiva (erga omnes), por haber sido declarada en un proceso contencioso subjetivo de tutela, donde los efectos de la decisión son por naturaleza inter partes, es necesario extender la decisión a “todos los casos” en que deba ser invocada por otro juez[19]. En este caso, la competencia para “modular” el efecto de la sentencia y de la cosa juzgada radica privativamente en la Corte Constitucional.[20]

 

Efecto excepcional inter comunis (entre los miembros de una comunidad)

 

Se presenta cuando en un proceso de tutela se discuten derechos de personas que se encuentran en una misma situación de hecho, pero que no han participado del debate procesal, caso en el cual la sentencia cobija en sus efectos aún a quien no estuvo presente en el trámite de la tutela. En la sentencia SU-1023 de 2001, la Corte Constitucional definió el concepto así:

 

“Generalmente, los efectos de las providencias de la Corte Constitucional son diversos en cada tipo de control constitucional. Usualmente, los efectos son erga omnes y pro - futuro cuando controla normas en abstracto; son inter partes cuando decide sobre una tutela; son inter partes cuando aplica de manera preferente la Constitución en el curso de un proceso concreto; y son erga omnes cuando controla el ejercicio de los mecanismos de participación ciudadana. Sin embargo, no siempre el efecto de las providencias de la Corte han de ser los anteriormente señalados… En materia de tutela, la Corte ha proferido numerosas sentencias en las cuales los efectos de las órdenes impartidas tienen un alcance mayor al meramente inter partes. Por ejemplo, la corte ha ordenado la adopción de programas, planes o políticas llamadas a beneficiar a personas diferentes a los accionantes y declarado estados de cosas inconstitucionales, lo cual conlleva órdenes que rebasan las partes en el caso concreto.”

 

Efecto general a futuro ex nunc (desde ahora)

 

Por regla general, los efectos de las sentencias solo cobijan situaciones posteriores a ella, en virtud de que es precisamente con la sentencia que se tiene certeza acerca de la existencia del derecho o de la forma como debe ser aplicado (principio de seguridad jurídica: Art. 45 Ley 270 de 1996, revisada mediante sentencia C-037 de 1996).

 

Efecto excepcional retroactivo ex tunc (desde entonces)

 

 En determinados casos, la sentencia debe retrotraer sus efectos a situaciones ocurridas con anterioridad a su expedición, bien porque el derecho debatido lo exige, bien porque la naturaleza del conflicto lo amerita. En uno y otro caso, el juez deberá siempre señalar de manera expresa cuáles situaciones quedan cobijadas por la sentencia y cuáles no.

 

El efecto excepcional ex tunc, por cobijar situaciones anteriores, obliga al fallador a determinar con exactitud la fecha a partir de la cual tiene efectos la sentencia, pues se entenderá que todo lo ocurrido a partir de allí también debe ser declarado nulo o bien inconstitucional.

 

El magistrado Manuel José Cepeda explica cómo en el constitucionalismo colombiano la regla del efecto hacia el futuro de las decisiones de inexequibilidad dista de ser absoluta, pues “en ciertos casos, la Corte ha conferido efectos temporales distintos a sus decisiones. Y eso se explica por cuanto la declaratoria de inconstitucionalidad implica constatar que una norma desconoce mandatos constitucionales, y debe entonces ser retirada del ordenamiento. Sin embargo, esa disposición estuvo vigente y produjo efectos durante un período determinado, en el cual los operadores jurídicos pudieron razonablemente considerar que la norma se ajustaba a la constitución. Esto explica que el efecto temporal de una decisión de inconstitucionalidad dependa del peso que el ordenamiento jurídico respectivo atribuya a dos principios encontrados: la supremacía de la Constitución, que aconseja atribuir a la decisión efectos ex tunc, esto es retroactivos, pues la disposición legal siempre estuvo afectada del vicio de inconstitucionalidad, lo cual significa que su validez siempre estuvo en entredicho. Y el respeto a la seguridad jurídica y a la buena fe, que, por el contrario, indica que la decisión del juez constitucional debe tener efectos ex nunc, esto es únicamente hacia el futuro, debido a que los operadores jurídicos actuaron con base en la presunción de constitucionalidad de las normas vigentes. El constitucionalismo colombiano ha considerado que, por regla general, los efectos de las decisiones de inconstitucionalidad tienen, por razones de seguridad jurídica, efectos ex nunc o hacia el futuro. Esto significa que el ordenamiento colombiano privilegia la protección de la buena fe y de la seguridad jurídica. Sin embargo, la propia Corte ha señalado que en ciertas ocasiones pueden existir razones constitucionales que justifiquen un apartamiento de esa regla general, ya sea para conferir efectos retroactivos o ex tunc a la decisión de inexequibilidad[21], o ya sea para atribuir efectos ultractivos a esa decisión y postergar por un tiempo razonable la expulsión de la disposición declarada inexequible. Esa facultad de la Corte fue aceptada por la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, cuyo artículo 45 señala que las sentencias de la Corte “tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”.”[22]

 

Efecto diferido o prospectivo de la sentencia de constitucionalidad: Exequibilidad temporal

 

En ocasiones, con el objeto de garantizar adecuabilidad a las decisiones proferidas en fallos de inexequibilidad, la Corte Constitucional, amparada en la facultad expresa consagrada en el artículo 45 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, difiere la ejecutoria de la sentencia y por lo tanto su cumplimiento para una fecha posterior y determinada. Así se pronunció la Corte en sentencia C-491 de 2007:

 

“La Corte encuentra que si bien debe declarar la inexequibilidad de una norma inconstitucional la vigencia inmediata de la decisión puede aparejar adicionalmente, graves daños a bienes y derechos constitucionalmente protegidos. (…)

 

Si una decisión tiene como efecto directo o indirecto la afectación grave y palmaria de derechos fundamentales o de bienes constitucionalmente protegidos, la Corte, como guardiana integral de la Constitución, debe intentar controlar estos efectos.”

 

En el mismo sentido, la Corte al anular en su totalidad el sistema UPAC para la financiación de vivienda mediante C-700 de 1999 difirió el efecto del fallo para no generar un grave efecto inconstitucional por su vigencia inmediata.

 

Requisitos para modular a futuro el efecto de la sentencia

 

En la Sentencia C- 737 de 2001 la Corte indicó que para que procediera la sentencia de constitucionalidad diferida era necesario comprobar los siguientes elementos: i) la Corte debe justificar esta modalidad de decisión; ii) debe aparecer claramente dentro del expediente que la expulsión simple afecta más valores que resultan vulnerados con este tipo de fallo; iii) el tribunal debe explicar porqué recurre a este tipo de decisión y no a una sentencia integradora y, iv) debe justificar el plazo conferido.

 

Cosa Juzgada Material

 

La protección del principio de seguridad, implica la imposibilidad de volver sobre un hecho que ha sido controvertido en juicio, aún frente a la alteración del supuesto de hecho. Lo anterior encuentra fundamento en la necesidad de clausurar los debates jurídicos frente a determinadas situaciones, en la medida en que se busca evitar la perpetuidad en el conflicto y la innecesaria afectación de derechos como la libertad, la intimidad y la dignidad.

 

La alteración en el supuesto fáctico, supone el hallazgo de nuevas pruebas que no fueron aportadas durante el proceso, pero que, por razones de lealtad, no son admitidas en debate posterior, salvo que se demuestre que la imposibilidad de revelarlas en el primero fue el producto del fraude, el dolo, o el ocultamiento de la contraparte o de terceros, caso en el cual ya no se estará frente a un “nuevo proceso”, sino frente al mismo, que debe anularse para decidir con el verdadero sustento de hecho.

 

Esta previsión emana del principio general sustancial, según el cual “el fraude no crea derecho”, caso en el cual la legislación prevé un recurso exógeno denominado “Revisión”, que tiene por objeto quebrar la cosa juzgada material, cuando se demuestra que la sentencia no fue producto del debate leal y justo, sino del ocultamiento, de la colusión, del dolo o del fraude, caso en el cual, insistimos, no se estará ante un nuevo proceso, sino ante el mismo, que, por haber sido anulado, debe ser resuelto mediante una nueva sentencia.

 

Como ejemplos de sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material, encontramos la que se dicta en proceso penal, cuando se demuestra la irresponsabilidad del sindicado (absolutoria), la que se dicta en proceso declarativo o contencioso, cuando lo debatido es de libre disposición y la que resuelve el conflicto laboral, entre otras.[23]

 

Cosa Juzgada formal

 

En oposición a la cosa juzgada material, la regulación procesal admite que un debate no sufra clausura definitiva, cuando lo que se ha discutido envuelve situaciones susceptibles de mutación o alteración en el supuesto de hecho, y que por ello exigen ulterior debate procesal. Como ejemplo de estas sentencias citamos las que se dictan en el procesos penales condenatorios, las que resuelven sobre el monto de la cuota alimentaria, las que decretan una interdicción por demencia, disipación o sordomudez, las dictadas en procesos ejecutivos, cuando prospera una excepción que no ataca directamente el título sino su exigibilidad[24], las que se emiten en procesos disciplinarios y en general las proferidas en procesos sancionatorios.

 

Especial mención merece el artículo 21 de la ley 906 de 2004, pues recoge las tendencias del derecho internacional en materia de juzgamiento por parte de los tribunales extranjeros sobre situaciones que ya han sido estudiadas por los jueces internos.

 

Establece el citado artículo. “La persona cuya situación jurídica haya sido definida por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no será sometida a nueva investigación o juzgamiento por los mismos hechos, salvo que la decisión haya sido obtenida mediante fraude o violencia, o en casos de violaciones a los derechos humanos o infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario, que se establezcan mediante decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia.”

 

Cosa Juzgada Absoluta

 

En los procesos de revisión de las normas por parte de la Corte Constitucional, cuando la sentencia cobija todos los posibles aspectos de constitucionalidad, la Corte no admitirá que con posterioridad las mismas normas vuelvan a ser demandadas “por los mismos cargos” que los tratados en sentencia anterior.

 

El artículo 243 de la Constitución Política de 1991 dispone que los fallos de constitucionalidad que dicte la Corte Constitucional en ejercicio del control jurisdiccional, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, lo cual comporta varias consecuencias de linaje procesal, como son: 1. La sentencia no puede ser revocada ni aún por la misma autoridad que la profirió y; 2. Tiene efectos erga omnes, es decir, vincula a todos los habitantes del territorio[25].

 

Según lo ha expuesto la Corte, la cosa juzgada puede ser absoluta o relativa; formal o material; aparente o real; y explícita o implícita[26]. Para el alto tribunal existe cosa juzgada absoluta, “cuando el pronunciamiento de constitucionalidad de una disposición, a través del control abstracto, no se encuentra limitado por la propia sentencia, es decir, se entiende que la norma es exequible o inexequible en su totalidad y frente a todo el texto Constitucional[27] (Sentencia C-469 de 2008).

 

La jurisprudencia constitucional vigente ha determinado que el efecto material o absoluto de la cosa juzgada impide de plano el doble enjuiciamiento, razón por la cual, con base en las facultades establecidas en el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, la Ley 270 de 1996, la Sentencia C-037 de 1996 y el artículo 241 de la Constitución, es causal de rechazo de plano de la demanda de inconstitucionalidad la verificación de la operancia de la cosa juzgada por haberse resuelto el mismo cargo contra la misma norma en sentencia anterior. Así lo determinó la Corte en Auto 018 del 30 de enero de 2008, mediante el cual resolvió un recurso de súplica interpuesto contra la decisión del Magistrado Sustanciador de rechazar de plano una demanda por presentarse el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

 

Cosa Juzgada relativa

 

Sin embargo, la Corte ha admitido que una sentencia a veces no comprende todas las posibles situaciones o violaciones en que una norma pueda incurrir frente a la constitución, tal y como ocurre en aquellos casos en que la revisión constitucional es automática y previa (leyes estatutarias, leyes aprobatorias de tratados internacionales), situaciones que admiten una nueva revisión, siempre y cuando el demandante acredite que se trata de cargos que no han sido previamente formulados y analizados, y que, por lo tanto, ameritan un pronunciamiento, que no siendo nuevo, sí se contrae a una ley que había sido estudiada por la Corte en sentencia precedente[28].

 

En sentencia C-129 de 2003, la Corte Constitucional examinó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional relativa señalando que ésta existe, en principio, cuando expresamente la Corte ha limitado los alcances de su decisión[29] y para ello se funda en la sentencia C-478 de 1998, en la cual se estudió la parte motiva de una sentencia para determinar si existía o no cosa juzgada relativa, a pesar de que en la parte resolutiva de la sentencia la Corte no había limitado el alcance de su decisión.

 

En aquella ocasión la Corte determinó que hace tránsito a cosa juzgada “no solamente aquello que expresamente aparece en la parte resolutiva pues también gozan de cosa juzgada implícita “los conceptos de la parte motiva que guarden una unidad de sentido con el dispositivo de la sentencia, de tal forma que no se pueda entender éste sin la alusión a aquellos.”[30]

 

Esto significa, según lo expuesto, “que el operador jurídico, para determinar el sentido y el alcance genuinos de una decisión judicial, debe interpretar la parte resolutiva tomando en consideración todos aquellos apartes de la argumentación que forman una unidad de sentido con la determinación tomada y que constituyen la razón (ratio decidendi) para que el juez hubiera decidido de esa manera y no de otra.”

 

La sentencia C-037 de 1996 declaró la exequibilidad del artículo 46 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, “bajo el entendido de que mientras la Corte Constitucional no señale que los efectos de una determinada providencia son de cosa juzgada relativa, se entenderá que las sentencias que profiera hacen tránsito a cosa juzgada absoluta.”

 

Cosa juzgada relativa explícita e implícita

 

Conforme lo determinó la Corte Constitucional en sentencia C-337 de 2007 la cosa juzgada relativa puede a su vez ser explícita o implícita. Será explícita cuando la propia Corte en la parte resolutiva de la providencia limita el alcance de la cosa juzgada en los términos indicados previamente en la parte motiva.

 

Por el contrario, si la delimitación de los efectos de la sentencia no se hace en la parte resolutiva, sino exclusivamente en la parte motiva de la providencia[31], se trata de la figura de la cosa juzgada relativa implícita, que se configura, “cuando la Corte al examinar la norma constitucional se ha limitado a cotejarla frente a una o algunas normas constitucionales, sin extender el examen a la totalidad de la Constitución” o “a un solo aspecto de constitucionalidad, sin ninguna referencia a otros que pueden ser relevantes para definir si la Carta Política fue respetada o vulnerada”[32].

 

Técnicas establecidas por la Corte para limitar los efectos de la cosa juzgada constitucional

 

En la misma sentencia C-129 de 2003 el alto tribunal definió las técnicas para limitar los efectos de la cosa juzgada, para lo cual fijó los siguientes criterios: 1. Los cargos formulados[33]; 2. Los motivos efectivamente analizados[34] y; 3. Las normas constitucionales supuestamente violadas.[35] Según explica la Corte, en ocasiones se pueden combinar estos criterios para delimitar de manera más precisa los alcances de la cosa juzgada.[36]

 

Un ejemplo de lo anterior lo expone la Corte en el juicio sobre la constitucionalidad de los tres primeros incisos del artículo 402 de la Ley 599 de 2000, en el cual se limitó “a los cargos examinados”, y no a los puntualmente presentados por el actor. Para identificar cuáles fueron los cargos examinados por la Corte en la sentencia C-009 de 2003, es necesario analizar lo que dice la Corporación en la parte motiva de la sentencia y (i) verificar el objeto del juicio, es decir, que este haya recaído sobre la misma norma legal nuevamente demandada; (ii) comprobar que el juicio de la Corte tuvo como referente la misma norma constitucional invocada en el nuevo proceso; y (iii) determinar el contenido y el alcance del juicio de comparación realizado por la Corte entre la norma cuestionada y el precepto constitucional supuestamente violado.

 

Cosa juzgada respecto de normas posteriores que reproducen otras previamente declaradas inconstitucionales

 

En materia de control objetivo de constitucionalidad se entiende que existe cosa juzgada material cuando la demanda recae sobre una disposición que no ha sido formalmente objeto de control constitucional, pero que reproduce de manera idéntica o exacta, el contenido de una norma sobre la cual sí existe decisión de constitucionalidad.

 

Según lo dicho en la sentencia C-720 de 2007, “en estos casos, la Corte debe declarar la existencia de cosa juzgada material y respetar el precedente sentado en la primera decisión”.

 

Igualmente se entiende que existe y opera el mismo fenómeno respecto de aquellas normas que sin haber sido demandadas “su materia o contenido normativo resulta ser idéntico al de otra u otras disposiciones que ya fueron objeto del juicio de constitucionalidad, sin que el entorno en el cual se apliquen comporte un cambio sustancial en su alcance y significación”[37]. Se requiere entonces que la primera decisión recaiga sobre “una disposición distinta – a la demandada - pero que es literalmente igual o cuyo contenido normativo es idéntico.”[38].

 

Cosa juzgada en procesos de nulidad de actos administrativos. Efectos relativos o absolutos según el tipo de sentencia

 

En materia de nulidad de los actos administrativos la legislación procesal admite la relativización de la cosa juzgada, siempre que la sentencia sea desestimatoria de las pretensiones.

 

La justificación de esta previsión se encuentra en el principio de la rogación que impera en el sistema jurisdiccional contencioso administrativo, donde la cosa juzgada opera con fuerza erga omnes tan solo en la sentencia que declara la nulidad del acto, pero no respecto de aquella que la deniega, en virtud de la limitación del pronunciamiento del juez a las invocaciones del demandante respecto de la norma violada y el concepto de la violación, situación que impide confrontar la norma con la totalidad del ordenamiento jurídico.

 

Por ello el Consejo de Estado ha adoctrinado que “en el caso de las sentencias que niegan la nulidad del acto demandado, se pueden presentar varias situaciones:

 

a) Que un mismo acto administrativo sea objeto de diversas demandas, sin que automáticamente opere el fenómeno de cosa juzgada a partir de los pronunciamientos judiciales anteriores;

 

b) Que, por lo mismo, sobre un acto administrativo coexistan sin ser contradictorios, diversos pronunciamientos judiciales respecto de su legalidad, cuando la causa petendi que ha dado origen a los procesos es distinta en cada caso; y

 

c) Que únicamente, cuando sobre un mismo acto administrativo se discutan las mismas razones o causa petendi de un proceso anterior, habrá cosa juzgada.

 

En este orden, debe tenerse en cuenta que en aquellos eventos en que se niega la nulidad del acto administrativo, la decisión judicial no conlleva una declaratoria de legalidad categórica y definitiva del mismo, de manera que se pueda entender que ese acto queda dotado de un halo de intangibilidad de tal magnitud que vuelve completamente inatacable hacia futuro su presunción de legalidad.”[39]

 

Sentencias que no hacen tránsito a cosa juzgada

 

Conforme a lo previsto en el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, no constituyen cosa juzgada las sentencias que se dicten en procesos de jurisdicción voluntaria, las que decidan situaciones susceptibles de modificación mediante proceso posterior, por autorización expresa de la ley, las que declaren probada una excepción de carácter temporal, que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento y las que contengan decisión inhibitoria sobre el mérito del litigio.

 

En materia constitucional no hace tránsito a cosa juzgada la decisión de rechazar la Acción de Tutela regulada en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, por haberlo así establecido la Corte Constitucional en sentencia C-483 de 2008, en la cual determinó que la decisión de rechazo de la acción de tutela no hace transito a cosa juzgada y, por tanto, el accionante está legitimado para presentar la solicitud de protección constitucional nuevamente, con el cumplimiento de los requisitos mínimos para su admisión, sin que ello pueda entenderse como el ejercicio de una actuación temeraria. De esta forma se garantiza el derecho de acceso a la administración de justicia y se descarta cualquier posibilidad de que el accionante se encuentre ante una situación de denegación de justicia.

 

Reglas comunes a los efectos anteriores

 

Los efectos en que se profiere una sentencia, pueden ser o bien el resultado del derecho debatido, o bien de la naturaleza del conflicto, motivo por el cual se debe determinar con claridad la motivación del juez para extender hacia el pasado una decisión que, en principio, solo cobijaba situaciones futuras, o bien hacia quienes no participaron, lo que por regla general solo afectaba a demandante y demandado. También puede ocurrir que en una sentencia se combinen varios efectos, por necesidad de proteger distintos derechos, o bien porque el conflicto amerita modular expresamente el efecto del fallo.

 

Así, una sentencia puede tener, al mismo, tiempo, efectos inter pares (se ha aplicado una excepción de inconstitucionalidad), efectos inter comunis (se ha protegido a una comunidad) y al mismo tiempo efectos ex tunc (la protección se extiende aún a situaciones ocurridas con anterioridad a su expedición). Por supuesto, todo ello ocurrirá, necesariamente, donde la sentencia en principio hacía tránsito a cosa juzgada con efectos inter partes y hacia el futuro, ex nunc, es decir, en el trámite de una acción de tutela y requerirá expreso pronunciamiento del juez en la parte resolutiva.

 

También puede ocurrir, no obstante, que la modulación se de en procesos contenciosos objetivos, donde la sentencia, en principio, debía tener efectos erga omnes y por lo tanto ex nunc, pero que al modularla, puede resultar cobijando aspectos anteriores ex tunc, tal y como ocurre cuando, por ejemplo, la Corte Constitucional, en ejercicio del control abstracto, declara una norma inconstitucional “desde la fecha de su expedición”, caso en el cual, todo aquello que hubiere ocurrido en su vigencia también se considerará nulo.[40]

 

Fecha a partir de la cual surten efecto las decisiones de la Corte Constitucional

 

Conforme a lo previsto en el artículo 45 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, las sentencias de constitucionalidad tienen efectos a futuro, lo que en principio se entendería como el momento a partir del cual se suscribe el texto que a ella corresponde o el de su notificación o ejecutoria.

 

Sin embargo, en sentencia T-832 de 2003, la Corte Constitucional manifestó: “Entonces, una vez precisado que la fecha de una sentencia corresponde a aquella en que se adoptó la decisión en ella contenida, y no a aquella en que los magistrados suscriben su texto o los salvamentos o aclaraciones de voto, y teniendo en cuenta la índole de los fallos de constitucionalidad y sus efectos erga omnes y no inter partes, se logran elementos de juicio para determinar los efectos temporales de los fallos de constitucionalidad: Cuando no se ha modulado el efecto del fallo, una sentencia de constitucionalidad produce efectos a partir del día siguiente a la fecha en que la Corte ejerció, en ese caso específico, la jurisdicción de que está investida, esto es, a partir del día siguiente a aquél en que tomó la decisión de exequibilidad o inexequibilidad y no a partir de la fecha en que se suscribe el texto que a ella corresponde o el de su notificación o ejecutoria”.[41]

 

En la práctica, la Corte expide comunicados de prensa en los cuales anuncia el sentido de sus decisiones y un breve relato de la motivación y aunque no es motivo del presente estudio, vale la pena mencionar cómo en varias oportunidades la propia Corte ha anunciado decisiones en sus comunicados que son posteriormente modificadas en los textos definitivos de las sentencias, con los graves y evidentes problemas que ello conlleva. Al respecto nos permitimos citar tan sólo dos casos en los cuales la Corte en el comunicado de prensa anunció un sentido distinto del plasmado en el fallo, como fueron la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 531 de la Ley 906 de 2004 mediante sentencia C-1033 de 2006 y la declaratoria de Exequibilidad de la ley 54 de 1990 mediante la sentencia C-075 de 2007.

 

En el primero de los casos, esto es, la sentencia C-1033 de 2006, el comunicado de prensa anunció la decisión de “Declarar INEXEQUIBLE el artículo 531 de la Ley 906 de 2004 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, a partir de la fecha de publicación de la Ley 906 de 2004.”

 

Empero, en el texto original de la sentencia dado a conocer más se seis meses después, en su apartado final la Corte incluyó el siguiente texto: “Ahora bien en aplicación de reiterada jurisprudencia[42] y dado que se trata de la regulación  de un beneficio que es contrario a la Constitución la inexequibilidad así declarada  lo será desde la fecha de publicación de la Ley 906 de 2004. Empero  es claro que los efectos retroactivos de la sentencia se aplicaran es en aquellos procesos  en los que no se haya ya concretado la prescripción o caducidad especial cuya inexequibilidad se decreta.”

 

En el caso de la sentencia C-075 de 2007, el comunicado manifestó expresamente lo siguiente:

 

“La Corte Constitucional, en la sesión de la Sala Plena celebrada el día 7 de febrero de   2007, adoptó las siguientes decisiones:

(…)

Declarar la exequibilidad de la Ley 54 de 1990, tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005, en el entendido que el régimen de protección en ellas contenido se aplica también a las parejas homosexuales.”

(…)

“Finalmente, precisó que esta decisión se circunscribe al régimen legal de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes regulado en la Ley 54 de 1990 y modificado por la Ley 979 de 2005 y por lo tanto, no cobija otras materias jurídicas”, posición que no aparece posteriormente ratificada en el texto definitivo de la sentencia, lo que llevó, acertadamente, a extender los efectos del fallo a situaciones personales derivadas de la unión marital entre compañeros del mismo sexo.

 

En el primero de los casos se trató de la declaratoria de inexequibilidad con efectos ex tunc de la norma que permitía la reducción en los términos de prescripción de las acciones penales con el fin de descongestionar la administración de justicia y con ello lograr una mejor entrada en vigencia del sistema penal acusatorio, caso en el cual se entendía que todo proceso que hubiere terminado objetivamente por la regla de la prescripción debía, al amparo del comunicado de prensa, ser inmediatamente reanudado, por haber quedado sin piso la decisión mediante la cual se hubiere decretado la prescripción.

 

La incertidumbre, ante una situación semejante, fue absoluta, pues piénsese en las miles de personas que fueron desjudicializadas, muchas liberadas, al amparo de la previsión contenida en el artículo 531 de la Ley 906 de 2004, cuando, mediante sentencia recién publicada, se declaró inexequible con efectos retroactivos el artículo que amparó tales decisiones, pues según el efecto anunciado en la sentencia de inconstitucionalidad, debían reanudarse todos los procesos y en tal virtud volver a vincular a aquellas personas que se hubieren beneficiado de la previsión, lo que incluía la recaptura de aquellos que hubieren sido liberados por efecto de la prescripción.

 

En el segundo de los casos, esto es, la unión marital entre compañeros del mismo sexo, la ausencia de claridad en la decisión conllevó a que sus efectos se limitaran tan sólo a la sociedad patrimonial, la cual, como se tiene por establecido, sólo puede ser declarada dos años después de la convivencia, situación que excluía expresamente todos los efectos “personales” de la unión marital, es decir, todos aquellos derivados de la convivencia y antes de la declaratoria de la existencia de la sociedad patrimonial, lo que llevó a varios magistrados a aclarar su voto en tal sentido, por lo que en la sentencia que fuera posteriormente publicada nada se dijo al respecto, lo que llevó a las parejas que ostentaban tal condición a invocar derechos de distinto linaje que los patrimoniales propiamente dichos.

 

Efecto de la sentencia de tutela frente a otros procesos judiciales

 

En reciente publicación de la Universidad Javeriana, el profesor Néstor Raúl Correa Henao[43] formula el siguiente interrogante: “¿Cuál es el valor probatorio de una sentencia de tutela en otro proceso judicial?” a lo que responde:

 

“Yo considero que el fallo de tutela es mera prueba en ese segundo proceso de responsabilidad, mas no cosa juzgada. En esas condiciones, los hechos, las pruebas y demás aspectos de la tutela no tienen el carácter de indiscutibles. Al contrario, son discutibles en la nueva sede judicial. Tal afirmación, empero, habría que atenuarla para la parte resolutiva del fallo de tutela, el cual no puede ser modificado en el nuevo proceso, abstracción hecha, desde luego, de la tutela transitoria. Y esta afirmación, a su vez, tiene un segundo matiz: una cosa es el fallo que concede la tutela –que en ese punto es discutible-, y otra cosa es el fallo que niega la tutela, el cual no comporta una exoneración para otros regímenes jurídicos, de suerte que el campo queda aún más despejado para futuros pronunciamientos.

 

Esta limitación a la cosa juzgada de la tutela se justifica por el derecho de defensa, pues 10 días que dura la tutela es tiempo suficiente para establecer si se debe proteger, o no, un derecho fundamental, pero es un tiempo insuficiente para defenderse de un cargo de responsabilidad civil o penal. Esa ausencia física de tiempo impide una defensa técnica y, con ello, un efectivo ejercicio del derecho de defensa.”

 

Esta teoría supone tres premisas fundamentales: i.- El fallo de tutela es mera prueba en un segundo proceso judicial; ii.- El fallo de tutela no hace tránsito a cosa juzgada material, es, por lo tanto, un fallo meramente formal; iii.- El proceso de tutela, atípico como se le reconoce, viola el derecho de defensa de la parte contra quien se concede el amparo o de quien, habiéndolo pedido, no le es concedido, en virtud de la imposibilidad de controvertir las pruebas o de aportar las necesarias para ejercer el pleno derecho de defensa y; iv.- La ausencia de defensa técnica torna en reversible la decisión adoptada en la sentencia de tutela.

 

Analizaremos, pues, cada uno de los elementos que estructuran esta teoría para determinar si hay lugar o no a aplicarla en el concierto jurídico de las acciones ordinarias, no constitucionales, que se susciten como resultado de una sentencia de tutela, a la luz de la jurisprudencia que sobre la cosa juzgada ha pronunciado la Corte Constitucional.

 

Pero antes de analizar el concepto de cosa juzgada a la luz de la doctrina constitucional, resulta imperativo definir el concepto de jurisdicción, de la cual hacen parte los jueces de tutela. El concepto general de Jurisdicción se ha definido tradicionalmente como “la función pública de hacer justicia.”[44] El vocablo jurisdicción, como bien lo anotan los estudios del derecho procesal[45] significa “poder o autoridad que se tiene para gobernar y poner en ejecución las leyes o para aplicarlas en juicio”[46], y etimológicamente significa declarar, expresar el derecho, de los vocablos latinos iuris (justo, de derecho, jurídico) y dictio (dicción, expresión, sentencia o fallo).

 

En sentencia T-006 de 1992, la Corte Constitucional, al definir la jurisdicción constitucional, determinó que los jueces de tutela también hacen parte de ella:

 

“La jurisdicción constitucional, bien comprendido su objeto, debe entenderse en sentido material, máxime si se tiene en cuenta que las competencias específicas sobre el particular no se radican en un único órgano judicial. (…) El artículo 241 de la Constitución Política confía a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución y enumera los asuntos de constitucionalidad sobre los cuales debe pronunciarse. El artículo 237 de la Constitución Política atribuye al Consejo de Estado el conocimiento de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional. De otra parte, según la misma norma, como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, conforme a las reglas que señale la ley, le corresponde pronunciarse sobre la constitucionalidad de la actuación administrativa. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tendrá acción para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.”

 

Conforme a la sentencia citada, es claro que cuando un juez profiere una sentencia de tutela no solo lo estará haciendo en uso del poder de dictar el derecho, inherente a él, sino como órgano de la jurisdicción constitucional, siendo claro entonces que su sentencia estará provista del efecto procesal de la cosa juzgada, pues de otra forma se desconocería el principio rector del debido proceso, según el cual ninguna persona puede ser sometida dos veces a mismo juicio, por los mismos hechos y por la misma causa. Dicho lo anterior, procedemos a estudiar en detalle el principio constitucional del non bis in idem.

 

En sentencia T-368 de 1993 la Corte Constitucional determinó los alcances de la Cosa Juzgada, así:

 

“El fundamento del principio de la cosa juzgada está, según Couture, en la eficacia de la jurisdicción, pues "donde hay cosa juzgada hay jurisdicción y donde no hay cosa juzgada no hay jurisdicción". La eficacia de la jurisdicción es una exigencia de todo orden jurídico. Ahora bien, el concepto orden supone la armonía, y ésta es imposible en plano socio-jurídico sin la existencia de un respeto real a la certeza judicial. (…).”

 

Esta doctrina, avalada entre otras en las sentencias T-368 de 1993, T-520 de 1993, T-575 de 1993, C-974 de 2001, C-088 de 2002, C-870-02 y C-1076 de 2002, ha tenido un extenso desarrollo jurisprudencial, como lo hemos demostrado a lo largo de este escrito.

 

Este principio, según la misma corporación, no se aplica de manera restrictiva al derecho penal, sino a todas las ramas del derecho. En sentencia T-520 de 1993, la Corte afirmó: “el postulado en mención se extiende a toda clase de procesos y no únicamente a los penales. Más aún, también es aplicable en las actuaciones administrativas según perentorio mandato del citado artículo 29 de la Carta.” Entendemos, entonces, de los pronunciamientos trascritos, lo siguiente: i.- El juez de tutela ejerce función jurisdiccional; ii.- Entendida la jurisdicción como la función pública de hacer justicia, se entiende también que el juez de tutela efectivamente imparte justicia. iii.- La sentencia de tutela es el resultado de un proceso jurisdiccional, no es la mera opinión de un juez sino la deducción fundada de la violación o amenaza de un derecho de estirpe constitucional y; iv.- La sentencia por lo tanto hace tránsito a cosa juzgada.

 

Pero, subsiste el interrogante: ¿La sentencia de tutela hace tránsito a cosa juzgada material con efectos inter-partes? Para contestar este interrogante es necesario remitirse de nuevo a la jurisprudencia constitucional, pues en materia de Acción de Tutela, la Corte ha determinado que no es procedente la misma acción cuando el objeto es la invalidación de una decisión anterior proferida por un juez de esta misma jurisdicción. Ha dicho la corte en varios de sus pronunciamientos[47] que “la sentencia proferida contra otra sentencia de tutela es improcedente, dado que la única posible intervención de los afectados contra la decisión del juez constitucional por vía de tutela, consiste en manifestar su inconformidad con la decisión solicitando la selección del asunto”, aceptando, sin embargo, que en casos excepcionales es viable la declaratoria de nulidad de una sentencia y aún su inaplicación cuando su contenido o la orden impartidas son material y sustancialmente contrarias a la Constitución. Precisa la Corte: “la actora instauró una acción de tutela contra una decisión de la misma naturaleza, amparada con la inmutabilidad que comporta la cosa juzgada constitucional material y formal.”

 

Si, entonces, para la misma corte la sentencia dictada en un proceso de tutela hace tránsito a cosa juzgada material y formal, ¿cómo podría entonces un juez ordinario invalidarla en un nuevo proceso? Pensamos que, salvo algunas excepciones que consignamos a continuación, simplemente no puede, pues, en efecto, varias excepciones han sido fijadas en torno a la cosa juzgada constitucional y son estas:

 

Primera.- Cuando el hecho configura una doble sanción. “La Corte ha considerado como ajustadas a la Constitución normas que permiten que por la misma conducta, una persona sea sometida a un proceso disciplinario de manera concurrente con otros juicios sancionatorios dentro de los que se encuentran los penales, contencioso administrativos por nulidad del acto de elección del servidor público, de responsabilidad patrimonial del funcionario público y los de índole administrativa, fiscal, correccional civil y correccional penal. Igualmente la Corte ha aceptado la concurrencia de sanciones disciplinarias con el retiro de la carrera administrativa, y con sanciones en materia de ética médica, civil, laboral y familiar. La Corporación también ha considerado que no existe violación al principio non bis in idem cuando juicios penales concurren con procesos correccionales o con incidentes relativos al arresto por desacato.”[48]

 

Segunda.- Cuando, a pesar de haberse absuelto a una persona en virtud de normas y procedimientos nacionales, un tribunal internacional lo solicita para su juzgamiento ulterior conforme a normas reconocidas en tratados internacionales.

 

Tercera.- Cuando la sentencia no cobije a todos los interesados, tanto en el proceso de tutela como en el proceso ordinario (sentencia T-751 de 2004).

 

Cuarta.- Cuando, como bien lo anota Correa Henao, la tutela se conceda como mecanismo transitorio, caso en el cual el afectado, conforme a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, dispone de un tiempo prudencial, normalmente fijado por el Juez, para acudir a la jurisdicción ordinaria a solicitar el amparo del derecho conculcado.

 

Quinta.- En general cuando los efectos de la tutela sean transitorios y no definitivos, tal y como ocurre con algunas sentencias dictadas en procesos contenciosos civiles como el ejecutivo cuando la prosperidad de la excepción no impide la iniciación posterior del proceso en el evento futuro de integrarse los elementos de tiempo (exigibilidad) de la pretensión, o cuando lo que se busca es remediar un perjuicio ocasionado por un acto administrativo de carácter particular.

 

Estimamos, entonces, que, contrario a lo expresado tanto por el profesor Correa Henao, como por el tratadista Juan Carlos Henao en su obra “Responsabilidad del Estado por Daño Ambiental”[49] la sentencia de tutela no puede considerarse como “mera prueba” en el proceso posterior que se derive de esta. Varias son las razones que nos llevan a esta conclusión:

 

La primera de índole constitucional y se funda en el principio del non bis in idem. Si la Constitución quiso que el Juez de tutela resolviera los casos en un término prudencial de 10 días, mal haría un juez en apartarse de esta previsión en un proceso posterior, no constitucional, para invalidar la decisión previamente adoptada.

 

En segundo lugar, si en el proceso tutelar se discuten los mismos hechos que van a configurar un nuevo proceso de índole reparativa (y recuérdese que la tutela no tiene ese carácter), deberá atenerse la declaración al efecto derivado del primer pronunciamiento, esto es, al daño y su valoración.

 

No de otra forma podría entenderse la institución de la cosa juzgada, pues piénsese por un momento, por ejemplo, que en un proceso de responsabilidad extracontractual donde se discutan los daños causados por la violación al derecho fundamental por parte de un particular a otro particular, no fuera posible tener como probado el hecho generador o la relación de causalidad, para, a partir de allí, una vez establecidos hecho y nexo, liquidar el daño causado.

 

Consideramos en este punto, que mediando una declaración judicial, contenida en un fallo de tutela en el que se reconoce la violación del derecho fundamental, debe sustraerse del litigio toda controversia sobre: i.- la ocurrencia del hecho dañino; ii.- la culpa y iii.-el nexo de causalidad, ya que estos elementos ya fueron analizados por el juez de tutela, quien en juicio anterior estableció la efectiva violación del derecho.

 

En esta medida proponemos: En procesos donde sea viable la fijación del litigio, como por ejemplo aquellos donde sea factible la audiencia consagrada en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil[50], el juez, al decidir sobre las materias que va a ser debatidas y por lo tanto requieren de examen probatorio, debe prescindir de todo cuanto en el proceso tutelar anterior hubiere sido debatido y reconocido y en su lugar disponer, si así no lo hubieren hecho las partes, de la solicitud de dicho proceso en copia auténtica para incorporarlo como prueba trasladada al nuevo debate. Con esto se eliminaría de la contención todo aquello tendiente a demostrar el hecho, la culpa y el nexo causal, restando tan solo la estimación del perjuicio, aclarando, por supuesto, que en nuestro sistema legal no se admiten las condenas meramente punitivas -reconocidas en el derecho consuetudinario-, por lo que será menester de las partes, en virtud del principio incumbit actori, demostrar con las pruebas admitidas por la ley, tanto el daño como el perjuicio y con base en ello fundar la pretensión de reparación.

 

El profesor Juan Carlos Henao se pregunta si se debe decretar en forma automática la responsabilidad del Estado con la sola prueba del daño ambiental o aún del consecutivo,[51] y la respuesta la encontramos nuevamente en la jurisprudencia constitucional que nos enseña que si respecto del proceso anterior existe identidad de causa, identidad de objeto e identidad en la persona, debe atenerse el juez del nuevo proceso a lo allí probado, pero reiteramos que no habrá cosa juzgada constitucional si no se dan estos tres elementos, pues es claro que allí lo que habrá será un nuevo proceso, donde se podrán ventilar todos aquellos aspectos no debatidos originalmente.

 

Es apenas evidente, reiteramos, que si en el nuevo proceso se van a discutir nuevos hechos o se van a ventilar pretensiones que no se fundan en situaciones debatidas en su integridad en el proceso de tutela, no será viable invocar la cosa juzgada, simplemente porque no se dan los elementos que la estructuran, caso en el cual la sentencia de tutela tan solo prestará el mérito necesario para demostrar el efecto jurídico que consagra la norma invocada.[52]

 

Desestimación de la cosa juzgada

 

El ordenamiento procesal vigente impide que ciertas sentencias que han hecho tránsito a cosa juzgada material, a pesar de ello, extiendan sus efectos en el tiempo, por razones de seguridad jurídica, imperio de la ley, interés público prevalente e insostenibilidad de la decisión por estar fundada en el fraude.

 

Para ello, la legislación adjetiva ha previsto un recurso extraordinario denominado “revisión”, el cual contempla causales de anulación de los fallos que habiendo sido dictados en procesos contenciosos, civiles, penales, laborales o administrativos, han transitado por la materialidad de la res iudicata. Dicho recurso, por regla general, resulta exógeno al litigio, es decir, se tramita después de terminado el proceso, pues su presupuesto yace precisamente en la sentencia que le puso fin.

 

En materia civil, son causales de revisión las contempladas en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil de 1970, dentro de las cuales se cuentan el hallazgo de documentos que la parte no pudo encontrar por fuerza mayor, caso fortuito o por obra o fraude de la parte contraria; Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueren decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida; Haberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio en razón de ellas; Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en la producción de dicha prueba; Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia; Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente; Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento; Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso y; Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada, entre las partes del proceso en que aquella fue dictada, siempre que el recurrente no hubiera podido alegar la excepción en el segundo proceso por habérsele designado curador ad litem y haber ignorado la existencia de dicho proceso.

 

En el proceso penal, son causales de revisión las contempladas en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 (sistema escrito – inquisitivo) y las reguladas en el artículo 193 de la Ley 906 de 2004 (sistema oral – semi acusatorio). Conforme a lo dispuesto en la Ley 906 de 2004, la acción de revisión procederá en los siguientes casos: Cuando se haya condenado a dos (2) o más personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas; Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal; Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad; Cuando después del fallo absolutorio en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, se establezca mediante decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia, un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones; Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por un delito del juez o de un tercero; Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones; Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad.

 

Frente a la decisión de constitucionalidad, ha dicho la Corte que la posibilidad de que el Pleno de la Corte Constitucional anule un proceso de constitucionalidad se presenta cuando, en el trámite en la propia Corte Constitucional, se ha incurrido en violaciones al debido proceso. Para ello, la propia Corte estableció dos requisitos generales de procedibilidad de la nulidad contra sus propias decisiones, a saber: 1. Que sea alegada antes de proferida la sentencia, o, cuando la irregularidad se predique de la propia sentencia, dentro del término de tres días siguientes a la notificación y; 2. Que no se trate de un nuevo juicio de constitucionalidad, cuando tal nulidad no se origina en una irregularidad del proceso de constitucionalidad, sino que remite a un nuevo examen del trámite legislativo de la disposición que fue objeto del pronunciamiento de la Corte.

 

Mediante Auto No. 156 de 2008 la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió una petición remitida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la que ordenó remitirle la sentencia proferida el 26 de junio de 2008 mediante la cual se profirió condena contra Yidis Medina Padilla, quien en su calidad de ex Representante a la Cámara aceptó cargos por el delito de cohecho propio. La Corte Constitucional estimó que la solicitud se contrajo a la revisión de la sentencia C-1040 de 2005 que declaró exequible el trámite del Acto Legislativo No 02 de 2004, por medio del cual se estableció la posibilidad de reelección presidencial en Colombia.[53]

 

En el mencionado auto la Corte dictaminó que las sentencias de la Corte Constitucional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y no son susceptibles de recurso alguno, pues tal y como lo consagra expresamente el artículo 243 de la Constitución Política, “los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. En armonía con esa previsión de la Carta, en el artículo el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 se dispone que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”. Lo anterior, en palabras de la Corte, quiere decir que no es posible que la Corte Constitucional revise, de oficio o por solicitud de sujeto interesado o de autoridad pública, las decisiones que haya adoptado mediante sentencia ejecutoriada.

 

Desestimación constitucional de la cosa juzgada: Acción de Tutela contra providencias judiciales

 

En los debates de la Asamblea Nacional Constituyente suscitados en torno al artículo 86 de la Constitución se discutió acerca a la imposibilidad de extender los efectos de la tutela a situaciones jurídicas consumadas o contra sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada, pues la función de control constitucional, en virtud de las previsiones contenidas en los artículos 4º y 6º de la Constitución – también debatidos en el mismo seno-, que ordenaban al juez ordinario resolver definitivamente sobre los debates constitucionales que se presentaren en los procesos judiciales[54].

 

En acatamiento a lo previsto en los artículos transitorios 5 y 6 de la Constitución, el Presidente de la República expidió el Decreto 2591 de 1991, en el cual reglamentó el ejercicio de la Acción de Tutela y su procedencia contra decisiones judiciales en los artículos 11, 12 y 40, según los cuales la acción sólo podía ser interpuesta dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria de la providencia (art. 11), debiendo interponerse ante el superior jerárquico inmediato (art. 40).

 

Como requisito de procedibilidad el artículo 40 estableció cuatro condicionantes expresos, uno positivo y tres negativos: 1. Que la providencia atacada fuera la causa directa de la violación de uno o más derechos fundamentales; 2. Que no existiera otro mecanismo idóneo para impugnar la decisión, salvo que se tratara de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la procedencia era transitoria; 3. Que la acción no tuviere como fin la controversia sobre el debate probatorio y; 4. Que no se fundamentare en errónea interpretación judicial.

 

Dos sentencias fundantes para la jurisprudencia constitucional en materia de tutela fueron la T-006 de 1992 y la T-494 de 1992 proferidas al amparo de los mencionados los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. En ambas se reconoció el valor supremo de la Constitución y se definió el nuevo sistema de jurisdicción constitucional, lo que llevó a que las normas fueran demandadas ante la misma Corte, la cual los declaró inexequibles mediante sentencia C-543 de 1992, con un vehemente salvamento de voto presentado por los magistrados Alejandro Martínez Caballero, Ciro Angarita Barón y Eduardo Cifuentes Muñoz.

 

No obstante la declaratoria de inexequibilidad y la fuerza vinculante de la sentencia de constitucionalidad (erga omnes), la Corte corrigió su propia doctrina y mediante sentencia de tutela T-079 de 1993, (posterior y con efectos inter partes), aceptó la procedencia excepcional de la acción constitucional de amparo contra providencias judiciales. A largo de los años, la Corte elaboró varios conceptos jurisprudenciales en torno a las causales de procedencia o procedibilidad de la acción, con base en los lineamiento del derecho administrativo y la teoría de las actuaciones de hecho, para formular la hipótesis de la “vía de hecho judicial”, la cual se concentró en cuatro posibles violaciones o “defectos”, denominados por la Corte como fácticos, sustantivos, procedimentales y orgánicos.

 

Esta posición jurisprudencial se mantuvo hasta el año 2004, con la expedición de la sentencia T-774 de 2004, cuando la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, adoptó un nuevo criterio según el cual el concepto de vía de hecho debía ser objeto de revisión y readecuación para dar paso a otro nuevo que la Sala denominó “causales genéricas de procedibilidad”, criterio que se mantuvo hasta el año 2005 con la fuerza del “precedente judicial”, es decir, la influencia de una sentencia con efectos inter partes.

 

Fue tan solo hasta dicho año, 2005, que con motivo de la demanda de inconstitucionalidad formulada contra la expresión “ni acción” contenida en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que la Corte tuvo la oportunidad de elevar su “precedente judicial” al rango de “doctrina constitucional”[55] y con ello establecer definitivamente, con carácter erga omnes, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

 

Justificación constitucional de la procedencia de la Acción de Tutela contra decisiones judiciales

 

Estos son algunos apartes de la sentencia C-590 de 2005, mediante la cual se declaró inexequible la expresión “ni acción” contenida en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004 que reza literalmente “cuando la Corte aceptara como demostrada alguna de las causales propuestas, dictará el fallo dentro de los sesenta (60) días siguientes a la audiencia de sustentación, contra el cual no procede ningún recurso ni acción, salvo la de revisión”:

 

“Aparte de la dificultad de dar prelación al método originalista en casos como el presente, -es decir, en aquellos casos en los cuales la aplicación de dicho método podría contradecir abiertamente el texto de la disposición y, adicionalmente, podría tener como efecto la restricción de un mecanismo de garantía de los derechos fundamentales- , lo cierto es que en este caso la aplicación rigurosa del método originalista no nos conduciría al resultado mencionado.(…)

 

Actualmente, casi la totalidad de los sistemas jurídicos que adoptaron en la segunda mitad del siglo XX el sistema de control de constitucionalidad mixto incorporan un mecanismo que sirve para que el juez constitucional -usualmente el máximo tribunal constitucional- pueda controlar la constitucionalidad de las decisiones judiciales de última instancia proferidas en las restantes jurisdicciones[56]. En la mayoría de los casos se trata de un recurso o acción judicial subsidiaria, residual, autónoma y expedita que se encuentra limitada, exclusivamente, al estudio de las cuestiones iusfundamentales relevantes y que permite que el juez constitucional revoque una decisión judicial de última instancia siempre que encuentre que la misma vulnera los derechos fundamentales. (…)

 

En suma, la tutela contra sentencias judiciales constituye un elemento esencial en los distintos sistemas de control mixto de constitucionalidad para garantizar, simultáneamente, la defensa de los derechos subjetivos y la primacía de la Constitución en el ordenamiento jurídico.”

 

Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales

 

En la misma sentencia C-590 de 2005, la Corte determinó que son requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales los siguientes:

 

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[57].

 

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[58].

 

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[59]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

 

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[60]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

 

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[61].

 

f. Que no se trate de sentencias de tutela[62]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.

 

Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

 

Requisitos o causales especiales de procedibilidad de la Tutela contra providencias

 

A continuación presentamos brevemente los requisitos que tanto la jurisprudencia como la doctrina constitucionales han establecido para la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales:

 

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

 

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

 

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

 

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[63] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

 

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

 

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

 

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[64].

 

i. Violación directa de la Constitución. Se verifica cuando el juez ha dejado de aplicar directamente la constitución para resolver un caso concreto, anteponiendo una norma que es abiertamente inconstitucional. En este evento, la violación consiste en: i.- No hacer uso de la excepción de inconstitucionalidad y; ii.- No aplicar directamente la Constitución.

 

La primera consiste en aplicar una norma que, a pesar de regular el caso concreto, es abiertamente inconstitucional, caso en el cual el juez tiene el deber ex officio de hacer la declaratoria y entrar a suplir con una norma de jerarquía superior.

 

El segundo de los casos planteados por la Corte consiste ya no en dejar de inaplicar una norma por ser manifiestamente contraria a la Constitución, sino en dejar de aplicar la norma constitucional en un caso que ha sido resuelto previa y directamente por la Constitución, pero que aún no goza de regulación legal.

 

CONCLUSIONES

 

A lo largo de nuestra revisión encontramos que el instituto de la cosa juzgada ha sufrido inmensas transformaciones, algunas de orden jurídico, otras de orden social, que obedecen a la necesidad de hacer compatible dos principios de igual rango, como son la seguridad jurídica y la justicia, ambos enmarcados dentro de otros de similar linaje como son la buena fe y la confianza, que limitan las actuaciones de los jueces en los sistemas democráticos y liberales.

 

El estudio de los efectos de las sentencias arroja nuevos interrogantes y nuevos retos, pues para el investigador cada uno de los aspectos íntimos de la regla conlleva un nuevo análisis, posiblemente de comparación, posiblemente de cuantificación, que se constituye en un reto para continuar indagando acerca de los usos en la doctrina constitucional.

 

Lejos de haber cerrado el debate jurisprudencial, lo que se buscó es un punto de partida para la reflexión en torno a una institución que, bajo una óptica y manejo inadecuados, puede generar quebrantamientos en el sistema democrático de protección de los derechos humanos.


 

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[1] Nattan Nisimblat. Abogado de la Universidad de Los Andes; Especialista en Derecho Procesal y Especialista en Derecho Probatorio de la Universidad del Rosario; Cursó el Programa de Negociación para Altos Ejecutivos de las universidades de Harvard, Mit y Tufts de los Estados Unidos; Conciliador en Derecho de la Universidad Católica de Colombia y adscrito a la Cámara de Comercio de Bogotá como conciliador a prevención; Cursa actualmente Maestría en Derecho en la Universidad de Los Andes; Cursó Diplomado en Investigación Científica en la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca; Regenta las cátedras de Procedimiento Constitucional (acciones constitucionales), Teoría General del Proceso, Procedimiento Civil Especial, Alternativas de Resolución de Conflictos, Contratos Electrónicos, Conciliación Civil y Comercial, Teoría y Técnicas de Negociación y Responsabilidad Médica en las universidades Católica, San Martín, Rosario y Santo Tomás, en programas de pregrado, posgrado y diplomados. Actualmente es docente titular en la Universidad Católica de Colombia y miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal.

[2] Fuente: www.constitucional.gov.co.

[3] CAMPBELL BLACK, Henry. “A Treatise on the Law of Judgments including the Doctrine of Res Judicata”. Artículo descargado de Hein Online (http://heinonline.org) el 24 de noviembre de 2008.

[4] Reputado autor histórico de la doctrina de la Revisión Judicial, que más tarde diera origen al caso Marbury vs. Madison en los Estados Unidos, génesis de la Excepción de Inconstitucionalidad.

[5] LAWSON, John D. “Leading Cases Simplified. A Collection of the Leading Cases of the Common Law”. 1882. Pag. 279 a 282. En Heinonline.org. Consultado el 24 de noviembre de 2008.

[6] Ante, p. 89; Shirley Ld. Cas. 262.

[7] Cornish v. Abington, 4 Hurl. & N. 547.

[8] Mitchell v. Reed, 9 Cal. 204.

[9] 1b. See Glynn v. Thorpe, 1 Barn. & Ald. 153, 156; 3 Black. Corn. 24.

[10] Melville M. Bigelow, A Treatise on the Law of Estoppel and Its Application in Practice (1872), Tomado de Heinonline.org el 24 de noviembre de 2008. P. 3.

[11] Melville M. Bigelow A Treatise on the Law of Estoppel and Its Application in Practice. P. 7

[12] KELLEY, Donald R. “Ancient verses on New Ideas: Legal Tradition and the French Historical School”: History and Theory, Vol. 26, No. 3 (Oct., 1987), pp. 319-338 Publicado por: Blackwell Publishing for Wesleyan University Stable URL: http://www.jstor.org/stable/2505066 Revisado el: 17/11/2008 09:20.

[13] El nuevo Código Único Disciplinario dice al respecto que “el destinatario de la ley disciplinaria cuya situación se haya decidido mediante fallo ejecutoriado o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidos por autoridad competente, no será sometido a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta” Ley 734 de 2002, artículo 11.

[14] Sentencia C-870 de 2002

[15] Sentencia C-244 de 1996 Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz, en la cual se cita la posición tomada originalmente, en la Sentencia de noviembre 22 de 1990, Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. En la sentencia C-244 de 1996, la Corte declaró exequible una expresión del artículo 2º de la ley 200 de 1995 (Código Disciplinario Único anterior a la Ley 734 de 2002), en la cual se disponía que "la acción disciplinaria es independiente de la acción penal". Con anterioridad a la sentencia C-244 de 1996, varias sentencias habían solucionado el mismo problema jurídico, de acuerdo a los mismos criterios. Por ejemplo, ver la Sentencia C-427/94 Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz. Tanto el Consejo de Estado como la Corte Suprema de Justicia han tenido una posición similar a la de la Corte Constitucional  resolviendo que no es aplicable el principio non bis in idem en casos de concurrencia de juicios disciplinarios y penales. Ver por ejemplo las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal del 26 de Octubre de 2000, 16 de Octubre de 1992 y 4 de Diciembre de 1991. Del Consejo de Estado, se pueden observar las sentencias de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de fechas 23 de Septiembre de 1993, 18 de Diciembre de 1990, y 26 de Febrero de 1992.  Por último, el Consejo Superior de la Judicatura ha establecido que “la conducta típica, tanto en el derecho penal como en el derecho disciplinario, queda sujeta a la competencia autónoma e independiente que tienen el juez penal y el juez disciplinario, y por su naturaleza, separadamente deben investigarse para determinar si realmente la conducta se cometió o tuvo ocurrencia“ Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Sentencia del 28 de Mayo de 1998, MP Edgardo José Maya.  

[16] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de marzo de 2002, exp. 11001-03-15-000-2001-0199-01(PI)

[17] Sentencia C-088 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett) en la cual la Corte sostiene que el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, que dispone como causal de retiro del servicio de carrera administrativa el abandono del cargo, no es violatorio del principio non bis in idem, a pesar de existir el juicio disciplinario por abandono. Para la Corte, existe una distinción entre la sanción disciplinaria y el efecto administrativo del comportamiento del funcionario. Ver también la sentencia T-162 de 1998 (Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz): “Como quiera que el significado primigenio de los principios de non bis in idem y de cosa juzgada consiste en impedir que los hechos o conductas debatidos y resueltos en un determinado proceso judicial vuelvan a ser discutidos por otro funcionario en un juicio posterior, esta Corporación ha considerado que la relación que debe existir entre los hechos, el objeto y la causa de esos dos procesos debe ser de identidad. En efecto, la jurisprudencia señala que debe tratarse de motivos idénticos, de juicios idénticos, del mismo hecho, del mismo asunto o de identidad de objeto y causa. Así, por ejemplo, la Corte ha estimado que no se violan los principios constitucionales en comento cuando una misma conducta es juzgada por dos jurisdicciones diferentes con base en normas de categoría, contenido y alcance distintos”.

[18] NISIMBLAT, Nattan. Principios del Proceso para la Acción de Tutela”. Corporación Universitaria de Ciencia y Desarrollo. Enero 2009.

[19] Corte Constitucional. Auto 071 del 27 de febrero de 2001

[20] Corte Constitucional, sentencia SU-783-03, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra: “En uno de los casos que motiva la presente sentencia, se quiso, por el juez de segunda instancia, en un pronunciamiento cuestionable, como ya se indicó antes, darle efectos inter comunis a su decisión. La Corte advierte que no corresponde al ad-quem tomar esta clase de decisiones. Puede ser atribución de la Corte, ya que ella puede señalar el alcance de sus sentencias y lo hará para evitar proliferación de decisiones encontradas, o equivocadas. Por consiguiente, determinar que la jurisprudencia que sustenta el presente fallo y la decisión que se tomará, produce efecto inter pares y, por tanto, debe ser aplicada a todos los casos que reúnan los supuestos legales analizados en esta sentencia.”

[21] Algunos ejemplos de decisiones con efectos retroactivos son las siguientes: la sentencia C-619 de 2003, que declaró la inexequibilidad del  decreto 900 de 2003. La Corte concluyó que ese decreto fue siempre inconstitucional, pues fue expedido con fundamento en un estado de excepción que resultó ser ilegítimo, y por ello retrotrajo los efectos de su decisión hasta el momento de la expedición del citado decreto. Igualmente la sentencia C-500 de 2001 declaró inexequible el artículo 47 de la Ley 640 de 2001 y un aparte del artículo 50 de ese mismo cuerpo normativo “a partir de su promulgación”, pues consideró que, debido a los vicios de procedimiento en su formación, esas disposiciones no se conformaron en “la debida forma constitucional” y por ello se debía “entender que al declararse la inexequibilidad de las disposiciones en estudio ellas desaparecen desde el momento mismo de su promulgación y por tanto no pueden producir efecto alguno”..

[22] Salvamento de voto a la sentencia C-757 de 2004.

[23] Corte Constitucional, Sentencia C-047 de 2006.

[24] VELASQUEZ, Juan Guillermo. Los Procesos Ejecutivos. Señal Editora. 9ª Ed. 1997. Pág. 35.

[25] Sentencia C-153 de 2002. M.P. Clara Inés Vargas. S.V.  Dr. Manuel José Cepeda Espinosa y Dr. Álvaro Tafur Galvis.

[26] En sentencia C-720 de 2007, la Corte recuerda que la doctrina de la Cosa Juzgada constitucional puede ser consultada en la Sentencia C-774 de 2001.M.P. Rodrigo Escobar Gil. En todo caso no sobra recordar que para definir en cada caso concreto el alcance de la cosa juzgada es necesario (1) confirmar que no hubiere existido un cambio constitucional relevante; (2) verificar que el contenido normativo de la disposición demandada sea igual al contenido normativo de la disposición que fue objeto de juzgamiento; (3) y, finalmente, confrontar los alcances de la sentencia anterior frente a la nueva demanda presentada. Si se esta frente a una decisión de inexequibilidad o de exequibilidad pura y simple (que no establece restricción ni limitación alguna), existirá, en principio, cosa juzgada absoluta. En efecto, en principio si la propia Corte no ha limitado – expresa o implícitamente – su decisión, opera el fenómeno de la cosa juzgada absoluta ( art. 243 de la Carta) por lo cual la disposición se entiende “exequible o inexequible en su totalidad y frente a todo el texto de la  Carta”.  En este sentido si la Corte no establece “que los efectos de una providencia son de cosa juzgada relativa, se entenderá que las sentencias que profiera, hacen en general, tránsito a cosa juzgada absoluta”. Sentencia C-774 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sobre este tema pueden consultarse  el artículo 46 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y la sentencia C-037 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).  Sin embargo, al confrontar el alcance de la decisión anterior respecto de la demanda interpuesta, se pueden presentar alguna de las formas de cosa juzgada relativa. En estos casos, como se verá, con el único propósito de “asegurar la efectiva primacía de la Carta”, podía proceder un nuevo juicio de constitucionalidad. (Sentencia C-415 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett Montealegre). Las dos circunstancias en las cuales la Corte podría adelantar un nuevo juicio de constitucionalidad sobre una disposición, pese a la existencia de una sentencia desestimatoria previa sobre la misma disposición y a que no exista variación en el referente constitucional o en el contenido de la disposición demandada, se presentan cuando existe “cosa juzgada relativa” y “cosa juzgada aparente”. Existe cosa juzgada relativa cuando las razones de la primera sentencia son apenas parciales. Esto sucede cuando el juicio de constitucionalidad previo recae sólo respecto de ciertas normas constitucionales o se realiza sólo atendiendo a ciertos cargos y siempre que la nueva demanda incorpore nuevos cargos de constitucionalidad no estudiados en la decisión anterior. Adicionalmente, la Corte puede admitir la demanda y adelantar un nuevo juicio, cuando la decisión anterior que declaró la exequibilidad pura y simple de la disposición demandada, carece absolutamente de motivación, es decir, cuando la decisión no se encuentra soportada en ninguna razón de fondo que la motive (Al respecto pueden  consultarse las sentencias C-397/95, C-700/99, S.V. C-700/99, C-774/01, C-430/01, C-925/00 y el auto A. 016/98) En estos casos habrá solo cosa juzgada aparente, pues en realidad la disposición acusada no ha sido objeto de juicio de constitucionalidad dado que “falta toda referencia, aún la más mínima a las razones por las cuales se declaró  la constitucionalidad de lo acusado”. En todos los casos restantes, existirá cosa juzgada absoluta y la Corte no podrá volver a conocer de la disposición demandada. (Sentencia C-710 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. La cita pertenece a la sentencia C-700 de 1999).

[27] Sentencia C-774 de 2001

[28] FIERRO-MENDEZ, Heliodoro. Manual de Derecho Procesal Penal, Sistema Acusatorio y Juicio Oral y Público. Editorial Leyer. Tercera Edición. Bogotá, 2006. Página 271.

[29] Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional, C-037 de 1996. MP Vladimiro Naranjo Mesa; C-478 de 1998, MP: Alejandro Martínez Caballero; C-774 de 2001, MP: Rodrigo Escobar Gil.

[30] Corte Constitucional, Sentencia C-131 de 1993, MP: Alejandro Martínez Caballero.

[31] En la sentencia C- 045 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil,  se expresó que para que operara esta categoría de cosa juzgada era necesario  “establecer si  la Corte efectivamente  restringió explícitamente la declaratoria de exequibilidad de la disposición demandada. (...) Si la Corte no los limitó, se debe concluir que la decisión adoptada (...) es de exequibilidad absoluta, pues 1) le compete solo a ella determinar los efectos de sus fallos  en cada sentencia y 2) cuando la Corte  no fija expresamente el alcance de sus decisiones, se entiende que se hace tránsito a la cosa juzgada absoluta.

[32] Sentencia C- 774 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. En ella se cita el Auto 131 de 2000.

[33] Ver, por ejemplo, la sentencia C-780 de 2001, MP: Alfredo Beltrán Sierra, donde la Corte declaró “exequible la expresión “y revisores fiscales” contenida en el literal f), numeral 5, punto 2.3. del artículo 2º de la ley 510 de 1999, en relación con los cargos formulados por vulneración de los derechos al debido proceso, la igualdad y el trabajo;” C-1708 de 2000, MP: Álvaro Tafur Galvis, donde la Corte declaró “EXEQUIBLES las expresiones “ante el mismo funcionario que conoció del proceso penal” y “ante el mismo funcionario que conoció de la acción penal correspondiente.” que hacen parte de los incisos segundo y tercero del artículo 7° de la Ley 333 de 1996 y los incisos primero, segundo y cuarto del artículo 27 ibídem, respecto de los cargos formulados en las demandas que se resuelven.”

[34] Ver, por ejemplo, las sentencias C-551 de 2001, MP: Álvaro Tafur Galvis, donde la Corte declaró “EXEQUIBLE la frase “aumentada en una tercera parte”,contenida en el parágrafo del artículo 31 de la Ley 599 de 2000 por los cargos analizados en esta sentencia;” C-716 de 1998, MP: Carlos Gaviria Díaz donde la Corte declaró la exequibilidad del artículo 417 del Decreto 2700 de 1991, pero “únicamente por los cargos analizados”; C-774 de 2001, MP: Rodrigo Escobar Gil, donde la Corte declaró “EXEQUIBLE el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, en relación con lo acusado y de acuerdo con lo expuesto en esta providencia”; C-269 de 1999, MP (E): Martha Victoria Sáchica de Moncaleano, donde la Corte declaró “EXEQUIBLE el artículo  82 de la Ley 45 de 1990, únicamente en relación con los cargos de inconstitucionalidad formulados por la demandante y examinados en esta sentencia.”

[35] Ver, por ejemplo, las sentencia C-621 de 2001, MP: Manuel José Cepeda Espinosa, donde la Corte resolvió “Declarar EXEQUIBLE el artículo 13 del Decreto 100 de 1980, por el cual se expide el nuevo Código Penal, por considerar que no viola los artículos 9 y 35 de la Constitución”; C-837 de 2001, MP: Jaime Araujo Rentería, donde la Corte declaró “EXEQUIBLE el artículo 89 de la ley 617 de 2000 por las razones expuestas en la parte motiva, en relación con el cargo de violación del artículo 287 de la Constitución.” 

[36] Ver, por ejemplo, la sentencia C-253 de 1995, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz, donde la Corte declara “EXEQUIBLE el artículo 1° de la Ley 89 de 1993, pero sólo en relación con los cargos formulados y en cuanto no viola los artículos 150-12, 151, 338 y 363 de la Constitución Política.”

[37] Sentencia C-310 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[38] Sentencia C-394 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Igualmente Sentencia C-040 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[39] Consejo de Estado Sala de Consulta. Concepto 1878, abr. 29/2008. M.P. William Zambrano Cetina.

[40] Citamos como ejemplo la sentencia C-1033 de 2006, que declaró inexequible con efectos retroactivos el artículo 531 de la Ley 906 de 2004.

[41] A este mismo respecto consúltese la sentencia C-973 de 2004.

[42] Ver entre otras las sentencias C-619/03 M.P. Clara Inés Vargas Hernández  S.P.V.  Rodrigo Escobar Gil, Eduardo Montealegre Lynnet, Álvaro Tafur Galvis  A.V. Jaime Araujo Rentería  A.V.Lucy Cruz de Quiñones, C-421/06 M.P. Álvaro Tafur Galvis.  AV. Jaime Araujo Rentería..

[43] CORREA, Henao, Néstor Raúl. “Derecho Procesal de la Acción de Tutela”. Pontifica Universidad Javeriana, Facultad de Ciencias Jurídicas, Bogotá, 2005, Segunda Edición, página 292.

[44] COUTURE Eduardo J. “Fundamento del Derecho Procesal Civil”. Ed. De Palma. 3a. Edición. Buenos Aires, 1966. Pág. 28.

[45] Al respecto consúltese las obras de Hernando Devis Echandía en sus Nociones Generales de Derecho Procesal Civil, Hernando Morales Molina en su Curso de Derecho Procesal Civil parte General  y Jairo Parra Quijano en su Derecho Procesal Civil parte General Tomo I.

[46] Real Academia de la Lengua Española. “Diccionario de La Lengua Española”. Ed. Espasa Calpe. Vigésima Primera Edición. Madrid, 1992. Tomo II. Pág. 1215.

[47] Vgr. Sentencia T-625 de 2002. Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.

[48] Corte Constitucional, Sentencia C-870 de 2002. M. P. Dr. Manuel José Cepeda Espinoza. Por razones de espacio suprimimos las citas que la corte realiza en esta sentencia, las cuales se refieren expresamente a las sentencias C- 244 de 1996, T-537 de 2002 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-852 de 2000 ( MP Álvaro Tafur Galvis), C-391 de 2002 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-562 de 2002 (MP Álvaro Tafur Galvis), C-233 de 2002 (MP Álvaro Tafur Galvis), C-371 de 2002 (MP Jaime Córdoba Triviño), C-827 de 2001 (MP Álvaro Tafur Galvis), C-597 de 1996 (MP Alejandro Martínez Caballero), C-661 de 2000 (Álvaro Tafur Galvis), C-484 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero), C-196 de 1999 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), C-037 de 1996 (Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa), C-259 de 1995 (MP Hernando Herrera Vergara), C-728 de 2000 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), C-620 de 2001 (MP Jaime Araujo Rentería), C-092 de 1997, y la Sentencia C-092 de 1997 (Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz).

[49] Universidad Externado de Colombia, Instituto de Estudios del Ministerio Público, Bogotá, 2000, página 199.

[50] Recordando que ni la Ley 446 de 1998 ni la Ley 640 de 2001 derogaron tal audiencia en su totalidad sino la primera parte que consagra la etapa conciliatoria.

[51] Ibid 20.

[52] NISIMBLAT Nattan, ATSHAN Gamal, TICORA Martha, González Martha, EFECTOS DEL FALLO DE TUTELA Y LA COSA JUZGADA INTER PARTES Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, Facultad de Jurisprudencia, 2006.

[53] La Corte Constitucional en las Sentencias C-1040 y C-1041 se pronunció de manera específica sobre el trámite legislativo del Acto Legislativo 2 de 2004 en relación con los distintos cargos que se habían formulado en su contra. Adicionalmente, en relación dicho acto legislativo, la Corte expidió las sentencias C-1042, C-1043, C-1044, C-1045, C-1046, C-1047, C-1048, C-1049, C-1050, C-1051, C-1052, C-1053, C-1054, C-1055, C-1056 y C1057 de 2005, C-034, C-174 y C-278 de 2006.

[54] Juan Carlos Esguerra Portocarrero, Gaceta Constitucional No. 77.

[55] El precedente es aquel contenido en las sentencias de tutela que fijan el contenido y el alcance de los derechos fundamentales. La doctrina constitucional es la interpretación que de la Ley realiza la Corte conforme su compatibilidad con la Constitución con efectos erga omnes. Entre otras ver la sentencia C-083 de 1995 de la Corte Constitucional.

[56] En algunos caos se establecen causales específicas de procedibilidad como en los casos de Chile y Perú. En el caso de Ecuador no hay tutela contra sentencias.

[57]  Sentencia 173/93.

[58] Sentencia T-504/00.

[59] Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05

[60] Sentencias T-008/98 y SU-159/2000

[61] Sentencia T-658-98

[62] Sentencias T-088-99 y SU-1219-01

[63] Sentencia T-522/01

[64] Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y  T-1031/01.



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