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COMENTARIOS A LA LEY 1194 DEL 9 DE MAYO DE 2008. "POR MEDIO DE LA CUAL SE REFORMA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES".[1]

 

Nattan Nisimblat[2]

 

Abstract: This brief study compares two institutions in the Colombian Civil Procedure, which sanction the parties whenever they submit the process to oblivion, with the termination of the trial.

 

Palabras Clave: Derecho, procedimiento, civil,  desistimiento, perención, tácito.

Key Words: Law, Colombia, civil, procedure, desist, abdicate

 

El 9 de mayo de 2008, el Gobierno Nacional sancionó la ley 1194, "por medio de la cual se reforma el código de procedimiento civil y se dictan otras disposiciones". La ley introduce una nueva institución al procedimiento civil en su artículo 346, denominada “desistimiento tácito”, que reemplaza la antigua perención, quedando esta así desmaterializada en el ordenamiento procesal civil vigente.

 

A continuación transcribimos el texto original de la ley 1194 de 2008, tal y como fue aprobada por el Congreso de la República:

 

 “Artículo 346. Desistimiento Tácito. Cuando para continuar el trámite de la demanda, de la denuncia del pleito, del llamamiento en garantía, del incidente, o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta días siguientes, término en el cual, el expediente deberá permanecer en secretaria. Vencido dicho término sin que el demandante o quien promovió el trámite respectivo haya cumplido la carga o realizado el acto ordenado, quedará sin efectos la demanda o la solicitud y el juez dispondrá la terminación del proceso o de la actuación correspondiente, condenará en costas y perjuicios siempre que como consecuencia de la aplicación de esta disposición haya lugar al levantamiento de medidas cautelares.

 

El auto que ordene cumplir la carga o realizar el acto se notificará por estado y se comunicará al día siguiente por el medio más expedito. El auto que disponga la terminación del proceso o de la actuación, se notificará por estado.

 

Decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido. El juez ordenará la cancelación de los títulos del demandante si a ellos hubiere lugar. Al decretarse el desistimiento tácito, deben desglosarse los documentos que sirvieron de base para la admisión de la demanda o libramiento del mandamiento ejecutivo, con las constancias del caso, para así poder tener conocimiento de ello ante un eventual

nuevo proceso.

 

Parágrafo 1°. El presente artículo no se aplicará en contra de los incapaces, cuando carezcan de apoderado judicial.

 

Parágrafo 2°. Cuando se decrete la terminación del proceso por desistimiento tácito de la demanda, esta podrá formularse nuevamente pasados seis meses, contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto.

 

ARTÍCULO 2°. Derogatoria. Esta ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias del Código de Procedimiento Civil y será aplicable solo a los procesos de naturaleza civil y de familia.”

 

COMENTARIOS

 

1.     Denominación jurídica (nomen iuris). Se sustituye la sanción procesal de la perención, por el “desistimiento tácito”. Morales[3], explica en su curso de derecho procesal que ambas instituciones, aunque comparten un elemento de resultado que es la terminación del proceso o de la actuación, no tienen el mismo significado.

 

Perecer, según el diccionario de la lengua española, significa fenecer, fallecer, caducar, extinguir, expirar, morir. Desistir significa renunciar, dimitir, cesar, abandonar, dejar, eludir, retroceder, rendirse o resignarse.

 

2.     Aplicación a otros trámites. A diferencia de la perención, el desistimiento se predica de la acción, del procedimiento y de los recursos; la perención, por lo tanto, sólo tiene analogía con el segundo de tales efectos, a menos que se comprobare la reincidencia, caso en el cual se pierde el derecho sustancial reclamado.

 

En el Derecho romano sólo el desistimiento de la acción constituía una real y verdadera renuncia del derecho litigioso: Destitisse is videtur, non qui distulit sed qui liti renunciavit in totum, afirman las leyes del Digesto romano.

 

3.     Sujeto pasivo de la sanción. Se extiende la sanción al demandado  y a otros sujetos procesales. En la redacción original del art. 346 la sanción únicamente cobijaba al demandante. La nueva previsión incluye conductas del demandado como son la denuncia del pleito, el llamamiento en garantía, los incidentes, o cualquier otra actuación promovida a instancia de parte o de terceros. En este caso, la actuación se entenderá desistida, caso en el cual no se podrá, en virtud del principio de preclusión, incoar nuevamente la petición, el recurso o el trámite desistido.

 

Tampoco se limita su aplicación en consideración a las partes intervinientes en el proceso, cuando se trate de aquellos en que sea parte la Nación, una institución financiera nacionalizada, un departamento o un municipio o cuando se trate de procesos de división de bienes comunes, deslinde, liquidación de sociedades, de sucesión por causa de muerte y jurisdicción voluntaria (penúltimo inciso del antiguo art. 346 que sí la prohibía en tales actuaciones), pues la restricción se limita exclusivamente a los procesos que no tengan la “naturaleza” de civiles, sin consideración a las partes intervinientes y a aquellos en los que interviene un incapaz cuando carezca de apoderado judicial (Par. 1. Art. 1 L. 1194/08).

 

Empero, bajo una interpretación sistemática, debemos entender que otras previsiones dentro del mismo código prohíben a la Nación o a sus representantes realizar ciertos actos dispositivos del derecho debatido, como lo son el allanamiento a la demanda, art. 94 del C.P.C., la transacción, art. 341, y el mismo desistimiento expreso consagrado en el artículo 343, razón por la cual no se admitiría, así la norma no lo prohíba, la declaratoria de desistimiento tácito de la demanda o del acto procesal, cuando el impulso corresponda a la Nación, reparo que extendemos a los asuntos donde intervengan menores de edad, por razón de la especial protección constitucional consagrada en el artículo 44 superior.

 

4.     Requisito de procedibilidad. Se introduce un requisito de procedibilidad de la sanción: El juez deberá dictar un auto interlocutorio requiriendo a la parte que haya formulado la demanda o promovido el acto procesal para que cumpla con la carga de impulsarlo dentro de los treinta días siguientes a la notificación. Con esto se modifica el régimen anterior de procedibilidad de los seis meses de inactividad, el cual queda sustituido por el requerimiento del juez para que se cumpla con el acto procesal dentro de los 30 días siguientes a la notificación. Dicho requerimiento puede ser realizado, inclusive, antes de los seis meses de que trataba la norma anterior.

 

El requerimiento puede ser efectuado de oficio o a petición de parte, conclusión que se desprende de la redacción imperativa de la norma que reza: “el juez le ordenará cumplirlo”, es decir, sin que medie petición de parte, lo que no excluye, por supuesto, que sea la parte la que inste la decisión.

 

Afirmamos que es interlocutorio el auto que ordena dar impulso, en la medida en que comporta el análisis por parte del juez de la situación procesal en concreto para concluir que un trámite o etapa que en efecto se encuentran inactivos, lo están por el incumplimiento de una carga procesal endilgable a una de las partes o a un tercero que interviene en el proceso.

 

Tal calificación solo puede ser el producto del estudio de la carga procesal, en armonía con el procedimiento aplicable, pues se entiende que no toda parálisis del proceso es el resultado de la inactividad de las partes o aún del juez.

 

5.     Notificación y ejecutoria del auto que ordena cumplir. El auto que ordene dar cumplimiento a la carga deberá ser notificado por estado y se comunicará al día siguiente por el medio  más expedito. El término de los treinta días se cuenta a partir de la notificación del auto que ordena dar cumplimiento a la carga procesal.

 

No es claro, sin embargo, si el término de los 30 días se cuenta a partir del día siguiente a la notificación por estado, o a partir del día siguiente del recibo de la comunicación, ya que, como se dijo antes, se estableció un régimen de notificación mixta.

 

6.     Declaratoria del desistimiento. Vencidos los 30 días, el juez dictará auto interlocutorio disponiendo la terminación del proceso o de la actuación, según sea el caso.

 

El juez estará a lo resuelto en el auto anterior, es decir, al trámite para el cual fue requerida la parte, lo que no obsta para que se abstenga de decretar la terminación del proceso si observa error en el requerimiento o improcedibilidad de la sanción.

 

7.     Notificación y ejecutoria del auto que declara el desistimiento y decreta el archivo. El auto se notificará por estado. En el régimen anterior la notificación de la perención se realizaba por edicto. No encontramos, sin embargo, una justificación para la mixtura de la notificación frente al auto que ordena el cumplimiento, pero no para la que declara la terminación del proceso.

 

Esta forma de notificación no es novedosa en el sistema procesal civil, pues ya en el artículo 69 se prevé que la renuncia del apoderado no pone término al poder ni a la sustitución, sino cinco días después de notificarse por estado el auto que la admita, y se haga saber al poderdante o sustituidor por telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciones personales, cuando para este lugar exista el servicio, y en su defecto como lo disponen los numerales 1º y 2º del artículo 320, previsión que estimamos debió incorporarse para el auto que decreta la terminación del proceso por desistimiento tácito y no tan solo para el auto que ordena el cumplimiento de la carga, pues si bien se entiende el sentido proteccionista de la norma, no así el por qué la limitación del amparo frente al auto que define la cuestión de fondo.

 

Vale también la pena mencionar el vacío que deja la norma frente a la posibilidad de noticiar al poderdante acerca de la imposición que hace el juez de cumplir con la carga procesal, pues si bien es claro que al día siguiente de la notificación por estado se comunicará la decisión por el medio más expedito, no lo es que tal comunicación se dirija tanto al apoderado como a la parte o sólo al primero, caso en el cual podríamos aplicar de manera analógica, mutatis mutandis, el contenido del inciso cuarto del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil antes citado.

 

8.     Recursos frente al auto que decreta el desistimiento tácito. Aunque en el texto no se incluyó la expresa posibilidad de interponer el recurso de apelación contra el auto que decrete el desistimiento tácito, debe tenerse en cuenta la previsión contenida en el numeral séptimo del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, según el cual es apelable “7.  El que decida sobre un desistimiento, una transacción, la perención, decrete o levante medidas cautelares, o por cualquier otra causa ponga fin al proceso.

 

9.     Efecto en que debe concederse y tramitarse la apelación. No se dispuso, sin embargo, del efecto en que se debe tramitar la apelación. La norma anterior disponía: “El auto que decrete la perención es apelable en el efecto suspensivo. El que decreta el desembargo en procesos ejecutivos en el diferido, y el que lo deniegue, en el devolutivo.” El vacío creará inconvenientes, pues la disposición anterior era de orden práctico, en la medida en que impide que se aplique el régimen general del efecto devolutivo consagrado en el artículo 354 del CPC.

 

Debe tenerse en cuenta la redacción especial del inciso primero del artículo 354 en mención: “La apelación de las sentencias se otorgará en el efecto suspensivo, salvo disposición en contrario; la de autos en el devolutivo, a menos que la ley disponga otra cosa. Cuando la apelación deba otorgarse en el efecto suspensivo, el apelante puede pedir que se le otorgue en el diferido o en el devolutivo; y cuando procede en el diferido, puede pedir que se le otorgue en el devolutivo.”

 

Es claro que no existe previsión en el sentido de alterar el efecto, cuando la apelación se concede en el efecto devolutivo, pues tan solo se autoriza la petición cuando deba tramitarse en el suspensivo o en el diferido, caso en el cual sí es admisible pedir que se tramite en el diferido o en el devolutivo, respectivamente.

 

Consideramos pese a ello que por tratarse de la apelación de un auto que le pone fin al proceso, debe tramitarse en el efecto suspensivo, tal como lo indica el último inciso del artículo 345 ibidem, según el cual, el auto que resuelva sobre el desistimiento de la demanda es apelable en el efecto suspensivo. Otras normas que consagran asuntos similares confirman la posición, como son el artículo 85 inciso final, respecto del rechazo de la demanda, el artículo 99 en su inciso final y 429, respecto de la terminación del proceso por encontrarse fundadas las excepciones previas de falta de jurisdicción y compromiso, el 147 respecto de las nulidades que impiden continuar el trámite procesal, el 171 que regula la suspensión del proceso y el 340 frente al auto que decreta la terminación del proceso por transacción.

 

Y es que no puede ser distinta la conclusión, ya que si se tramitara la apelación contra el auto que decreta el archivo por desistimiento tácito en el efecto devolutivo, implicaría su cumplimiento, es decir, la terminación del proceso mientras el superior resuelve, caso en el cual, de revocarse, habría que desarchivarlo y en consecuencia reabrirlo, situación claramente atentatoria del principio de economía procesal.

 

10.                        Condena en costas y perjuicios. En el auto que ordene la terminación se condenará en costas y perjuicios, siempre que como consecuencia de la aplicación del desistimiento haya lugar al levantamiento de medidas cautelares. La condena será in genere.

 

11.                        Extensión a todos los procesos civiles. Se extiende la sanción a los procesos ejecutivos y aún a los hipotecarios, siempre que sean de naturaleza civil. En la redacción anterior, si la inactividad se verificaba en proceso ejecutivo no podía darse por terminado. Sin embargo, si el proceso era de ejecución simple podía decretarse el levantamiento de las medidas cautelares con la respectiva condena en costas, las cuales no podían ser solicitadas dentro del año siguiente, salvo que se tratara de ejecutivos hipotecarios, donde no era admisible el levantamiento de las cautelas.

 

12.                        Aplicación en trámites de instancia y otros trámites procesales. Aunque no se revive el artículo 347, se entiende que el desistimiento aplica también para los trámites de la segunda instancia, tal como se desprende de la redacción amplia de la norma, así como de la exposición de motivos a la ponencia para segundo debate Proyecto de Ley  062 de 2007 Cámara.

 

También se aplica para cualquier trámite que se surta en el curso del proceso, sea este endógeno, como el recurso de casación, o exógeno como los recursos de revisión o anulación. A esta conclusión llegamos de la lectura del auto de marzo 21 de 1973, proferido por la Corte Suprema de Justicia, dentro del trámite del Recurso Extraordinario de Revisión, en el cual la Corte extendió los efectos de la perención a otras etapas del proceso y aún a los trámites posteriores.

 

En el referido auto la Corte expresó: “Ninguna de estas dos normas, tampoco los preceptos que regulan el recurso de revisión, dicen expresamente que el abandono del litigante llamado a actuar en él para poner fin a un litigio se deba sancionar con los efectos de la perención. De este silencio no puede inferirse sin embargo la improcedencia de la sanción, puesto que si ésta se consagra positivamente para el recurso ordinario de apelación, con mayor razón debe admitirse que también procede en la revisión porque este recurso, dados su carácter extraordinario y su finalidad propia, constituye, pero limitada en el tiempo, una especial excepción al principio de la cosa juzgada.” (CSJ, auto mar. 21/73, T. CXLVI, págs. 66, 2ª, 67, 1ª y 2ª).

 

13.                        Término para iniciar el nuevo proceso. Se reduce el término para presentar nuevamente la demanda a 6 meses. La norma anterior preveía un lapso de 2 años. En el caso de los procesos ejecutivos la demanda podrá presentarse, inclusive, con solicitud de medidas cautelares, situación que no cobija las demás actuaciones procesales, cuando como producto de la inactividad se declaren tácitamente desistidas, pues la protección tan solo se admite para el caso en que la sanción cobije todo el proceso y no una parte de él.

 

14.                        Efectos de la sanción. Los efectos de la sanción varían según el acto declarado desistido, pues como antes expresamos, el desistimiento puede predicarse de la acción, del procedimiento y de los recursos, mientras que la perención tan solo cobijaba al segundo de ellos, es decir, el procedimiento, salvo que por segunda vez el proceso se hubiere intentado y nuevamente feneciera por inactividad de la parte, caso en el cual la declaratoria hacía tránsito a cosa juzgada respecto de la pretensión, situación que se mantiene frente al desistimiento tácito, cuando después de iniciado por segunda vez el proceso el juez decretare nuevamente su terminación por inactividad, evento que extingue, como en el derecho romano, la pretensión y no simplemente la acción.

 

Ahora, si se trata de otros actos procesales distintos de la demanda, el desistimiento tendrá efectos relativos a la actuación y a la parte que la promovió, ya que en el proceso es admisible el ejercicio del derecho de acción por personas distintas del demandante, como es el caso de la demanda de reconvención, los incidentes de terceros, el remate de bienes, la intervención ad-excludendum o la sucesión procesal, entre otros, casos en los cuales, dependiendo del derecho alegado, operará la preclusión y no la cosa juzgada, que si bien análogas en su trato, no iguales en sus efectos, pues la primera impide que sobre una etapa cerrada vuelva el juez a pronunciarse y la segunda que el derecho pueda ser debatido más de una vez en proceso posterior.  

 

15.                        Principio de legalidad y tipicidad. Advertimos sobre el principio de legalidad de la sanción, el cual estimamos es aplicable, según lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, a toda clase de procesos.

 

Según el principio de legalidad la sanción debe estar señalada expresamente en el ordenamiento jurídico. El juez, aunque facultado para ejercer su poder de instrucción, de ordenación y de disciplina, tan solo puede aplicar la sanción que prevé la ley procesal o sustancial para el hecho demostrado, estando siempre limitado a su interpretación positiva, nunca analógica o extensiva. En esta medida, los aspectos no contemplados en la norma no podrán ser resueltos analógicamente, pues se entiende que por hacer parte del régimen sancionatorio este tipo de aplicación se encuentra expresamente proscrita por la constitución.

 

16.                        Limitación de la sanción según la naturaleza del conflicto. En la exposición de motivos el legislador manifestó que la sanción “es de aplicación en todo tipo de procesos civiles”, pero ya en la redacción definitiva, se incluyó la expresión “de naturaleza civil y de familia” (art. 2º), limitando su aplicación a tales asuntos, situación que ofrece inmensas dificultades, pues en principio se entendería que se reserva a los procesos que tienen dicha calidad y no a los procesos que se “tramitan” ante la jurisdicción civil y la de familia, lo cual excluiría, por ejemplo, los procesos de naturaleza comercial, agraria y todos aquellos que se tramiten ante la jurisdicción civil, pero no ostenten tal linaje, recordando en este punto la “cláusula de cierre de jurisdicción” que contempla el numeral 9º del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

 

Ahora, sobre la posible extensión de la sanción a otros procesos donde el procedimiento civil es aplicable en caso de vacíos, debemos expresar lo siguiente: i.- En primer lugar deberá determinarse si la actuación regulada extensivamente por el procedimiento civil admite desistimiento en consideración al derecho debatido. Son ejemplos de ellas la acción pública de inconstitucionalidad (D. 2067/92), la acción pública de nulidad (D. 01/84) , la acción popular, la acción de nulidad electoral  y la acción de pérdida de investidura, las cuales por disposición expresa del legislador no admiten desistimiento[4]. ii.- Aún en los casos en que el legislador admita desistimiento expreso, como lo es el caso de la Acción de Tutela (art. 26 D. 2591 de 1991), por la naturaleza del asunto no sería admisible un desistimiento tácito en la forma actualmente prevista[5], aunque sí se prevea un modo de desistimiento cuando el tutelante omite expresar con claridad dentro del término otorgado por el juez las razones y fundamentos de su petición.

 

Nos preguntamos, sin embargo, si por estar regulada la perención en el Código Contencioso Administrativo, más no el desistimiento tácito, que se incluye ahora en el Código de Procedimiento Civil, podría aplicarse la sanción procesal a quien hubiere promovido actuación dentro del trámite contencioso subjetivo (ej. Acción de reparación directa, acción de controversias contractuales), pues es claro que no siendo lo mismo la perención que el desistimiento, como antes aclaramos, también es evidente que en el régimen procesal estatal ambas instituciones sí podrían coexistir, en la medida en al proceso contencioso le es aplicable íntegramente la regulación civil, conforme al artículo 267 del Decreto 01 de 1984, todo sin perjuicio de lo prescrito en el artículo segundo de la ley 1194 de 2008.

 

17.                        Procesos de naturaleza comercial. Especial atención merece el tratamiento que debe otorgársele a los procesos de naturaleza o índole comerciales, pues varias razones de derecho apuntan en un sentido restringido para la aplicación de la ley, como son, entre otras: 1. La distinción a partir del 1º de enero de 1972 de los actos mercantiles de los no mercantiles, según lo expresado en los artículos 1º, 2º, 20, 21, 22, 23 y 24 del Código de Comercio. 2. La creación en 1989 de los juzgados del circuito especializados en asuntos mercantiles con la expedición del Decreto 2273 de 1989 (aún vigente) y, 3. La clara diferenciación que en materia mercantil trae la ley 222 de 1995, respecto del régimen de sociedades y responsabilidad de los administradores.

 

Según los textos citados, tal y como ocurrió con los asuntos de familia y los agrarios, -por tan solo citar algunos ejemplos-, que recibieron especial regulación por parte del legislador, en materia mercantil también se estableció un régimen especial, que separa los asuntos civiles de los comerciales con marcadas diferencias que impiden que unos y otros puedan resolverse bajo el mismo criterio jurídico, situación de la cual se ocupó la Corte Suprema de Justicia en sentencia 006 del 7 de febrero de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Esteban Jaramillo Schloss, dentro del expediente No. 4602, en la cual expresó:

 

“Bien sabido es que al igual que ocurre con el Derecho Civil, el Derecho Mercantil se ocupa de regular relaciones privadas, pero evidentemente no todas sino apenas aquellas que de acuerdo con el ordenamiento positivo constituyen la que acostumbra a denominarse “materia comercial”. Por eso es necesario, como acontece con cualquier estatuto normativo de carácter especial o singular, que él mismo se ocupe de fijar la clase de relaciones a las cuales les es aplicable, y a este objetivo tienden sin duda alguna, por lo que al Código de Comercio vigente en el país concierne, un buen número de sus disposiciones de entre las que aquí importa destacar los Arts. 1o, 11, 20, 21, 22, 23, 24 y 100 de dicho cuerpo legal, habida cuenta que son ellos los que de manera general por lo menos, van a permitir saber, en cada caso particular, si el negocio, contrato u operación de que se trata da origen o no a un verdadero “asunto mercantil”, independientemente de la calidad subjetiva de empresarios individuales o sociales (comerciantes) que tengan quienes participaron en su celebración o en su ejecución, esto por cuanto no es esa calidad, contra lo que podría suponerse sin mayor estudio del tema, el único elemento que permite reconocer el acto de comercio y calificarlo como tal para los muchos conceptos en que hacerlo es cuestión jurídica prioritaria. (…).

 

Y sentada la premisa que antecede, cuya utilidad resulta evidente en punto de despejar las dudas que sobre el tema dejó consignadas el sentenciador de instancia en la providencia que aquí es objeto de impugnación, debe advertirse a continuación que esa legislación especial de la cual viene hablándose, no contempla una definición genérica del acto de comercio, sino que presenta apenas una enumeración “declarativa” (Art. 24 del C. de Com.) de los que deben ser tratados como tales cualquiera que sea la profesión de las personas que hayan tomado parte en ellos, y dentro de esa enumeración que con sentido positivo y a la vez negativo aparece conjugada en los Arts. 20 y 23 de la codificación en cita, preciso es señalar que hay allí un buen número de actos que por su esencia no son ni mercantiles ni civiles, habida cuenta que de acuerdo con el criterio que inspira los textos legales que los contemplan, pueden revestir uno u otro carácter según las circunstancias en que se realicen y donde los móviles determinantes juegan un papel preponderante cual ocurre, por ejemplo, con la adquisición a título oneroso de toda clase de bienes, así como también con su enajenación,  que se catalogan como mercantiles si la manera como las respectivas operaciones son gestionadas y la extensión que se les imprime, de hecho dan origen a una corriente comercial de negocios. Dicho en otras palabras, tratándose en concreto de esta clase de actos de compra y venta descritos en el num. 1o del Art. 20 del c. de Com., la intención de especular bajo forma comercial sobre bienes raíces o muebles es el elemento que, por el ministerio de la ley, determina el carácter mercantil de esos actos y permite, por añadidura, identificar la legislación de fondo que le es aplicable. (…)

 

Llevando a la controversia especifica de la cual estos autos dan cuenta, el esquema de doctrina legal resumido en el aparte anterior de estas consideraciones, ninguna duda cabe que en verdad, de estarse a los textos positivos correspondientes, los elementos demostrativos de linaje documental señalados por la censura en este primer cargo, debido a notoria falta de ciudadosa observación fueron ignorados por la corporación sentenciadora en segunda instancia al declarar en su fallo que  el negocio origen del conflicto, no se encuentra “...encasillado claramente en el Art. 20 del c. de Com.”, y por consiguiente, que la deuda reclamada por concepto de intereses se rige por el derecho común, no así por el derecho comercial como lo pidió la demanda que al proceso le dio comienzo, omisión que para los fines del Art. 368 del c de P.C según se dejó explicado líneas atrás, configura un error de hecho manifiesto y  trascendente, a la vez, puesto que llevó al Tribunal a quebrantar de manera indirecta, en dicho enunciado decisorio, los Arts.884 del C de Com y 1617 del C. Civil, el primero por falta de aplicación y el segundo por aplicación indebida.”

 

Con base en lo anterior y bajo una interpretación íntegra y sistemática de la ley, podemos asegurar que en la actualidad no cabe duda de la separación que existe entre otros regímenes sustantivos de la legislación civil, a pesar de la identidad del órgano competente para conocer de los conflictos bajo ellos regulados.

 

Así, podemos distinguir el régimen de familia del régimen civil (a pesar de su incorporación en un mismo cuerpo normativo) o este último del agrario, ya que el legislador no solo previó normas sustanciales sino procesales para resolver los conflictos derivados de tales relaciones. Son ejemplos de tales legislaciones el Decreto 2272 de 1989, el Decreto 2303 de 1989, la Ley 270 de 1996 y la 1098 de 2006, normas todas que indican claramente la separación legal y por tanto conceptual de los actos y hechos de una y otra “naturaleza”, pues de antaño se ha reconocido que, por ejemplo, en materia de familia, a pesar de estar contenidas sus previsiones en el Código Civil, hacen parte de otra rama o especialidad del derecho, por regular aspectos de distinto linaje jurídico.

 

Ahora, si se analizan las competencias de los jueces civiles, al margen de la denominada “cláusula de cierre”, encontramos que distintos asuntos cuya naturaleza distinta de la civil se tramitan ante estos y otros despachos de la jurisdicción civil ordinaria, como son las acciones populares (ley 472 de 1998), la acción de tutela (Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000), algunos procesos de familia no mencionados en el Decreto 2272 de 1989 por razón de la cuantía, la acción de repetición contra los magistrados del Consejo de Estado (D. 01 de 1984), el Exequatur ante la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia (la sala conoce de asuntos de cualquier naturaleza, siempre y cuando hubieren sido definidos en laudo o sentencia proferida por juez extranjero) y las acciones impetradas en contra de los actos administrativos emitidos por el Consejo de Estado (C.C.A., art. 97 modificado por el art. 36 de L. 270/96 y adicionado por el art. 33 de L. 446/98), entre otros.

 

Claro ejemplo de lo anterior lo encontramos en el artículo 18 del Código de Procedimiento Civil, tal y como quedó reformado por el artículo 7º de la Ley 794 de 2003, según el cual “los jueces municipales y promiscuos municipales conocen privativamente (…) de las peticiones sobre pruebas anticipadas con destino a procesos de competencia de las jurisdicciones civil y agraria”, redacción que no da lugar a interpretaciones adicionales.

 

Según lo anterior, y conforme al principio de legalidad que rige en el derecho sancionatorio, en la aplicación de una pena (como en efecto se trata) jamás se podrá acudir a criterios de interpretación analógicos o extensivos, pues tal posibilidad está reservada para el derecho supletorio sustancial y aún para el procesal, pero jamás para el sancionatorio, del cual hace parte la nueva institución del desistimiento tácito, lo cual excluiría de plano cualquier intento de aplicar a un conflicto de “naturaleza comercial”, la sanción prevista para otro de “naturaleza civil”.

 

En suma, procesos en los cuales se disputen derechos derivados de un acto de comercio, como lo son, por ejemplo, aquellos en lo que ha intervenido una institución financiera, estarían a salvo de la nueva regulación, por razón de la aplicación de los criterios objetivos y subjetivos del Código de Comercio, conclusión a la que se arriba, además, del análisis de la derogatoria del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por parte de la ley 794 de 2003, la cual en modo alguno incluyó la perención en materia contencioso administrativa, situación que hizo subsistir un régimen dual entre la legislación procesal civil y la administrativa, donde hasta la fecha se mantiene la sanción de la perención, por así disponerlo el artículo 148 del D. 01/84, sin que por ello, analógicamente, se pueda aplicar en el proceso civil.

 

18.                        Desaparición de la perención en el proceso civil. Finalmente, concluimos que en adelante cuando se aborde el estudio de sanción deberá plantearse desde aquella prevista para el desistimiento ya que tal y como ha quedado redactado el artículo 346, desaparece por completo en el procedimiento civil la de la perención, quedando reemplazada por aquél, entendido ahora en sus dos formas, el expreso y el tácito.


 

TEXTO DEL ANTIGUO ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

 

“ART. 346.—Modificado. D.E. 2282/89, art. 1º, num. 166. Perención del proceso. Cuando en el curso de la primera instancia el expediente permanezca en la secretaría durante seis o más meses, por estar pendiente su trámite de un acto del demandante, el juez decretará la perención del proceso, si el demandado lo solicita antes de que aquél ejecute dicho acto.

 

El término se contará a partir del día siguiente al de la notificación del último auto o al de la práctica de la última diligencia o audiencia.

 

En el mismo auto se decretará el levantamiento de las medidas cautelares, si las hubiere, y se condenará en costas al demandante. Dicho auto se notificará como la sentencia; ejecutoriado y cumplido se archivará el expediente.

 

La perención pone fin al proceso e impide que el demandante lo inicie de nuevo durante los dos años siguientes, contados a partir de la notificación del auto que la decrete, o de la del auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, si fuere el caso.

 

Decretada la perención por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de la misma pretensión, se extinguirá el derecho pretendido. El juez ordenará la cancelación de los títulos del demandante si a ello hubiere lugar.

 

Lo dispuesto en este artículo no se aplica a los procesos en que sea parte la Nación, una institución financiera nacionalizada, un departamento, una intendencia, una comisaría, un distrito especial o un municipio. Tampoco se aplica a los procesos de división de bienes comunes, deslinde, liquidación de sociedades, de sucesión por causa de muerte y jurisdicción voluntaria.

 

En los procesos de ejecución podrá pedirse, en vez de la perención, que se decrete el desembargo de los bienes perseguidos, siempre que no estén gravados con prenda o hipoteca a favor de acreedor que actúe en el proceso. Los bienes desembargados no podrán embargarse de nuevo en el mismo proceso, antes de un año. En el trámite de las excepciones durante la primera instancia, el expediente permanece en secretaría seis meses o más, por estar pendiente de un acto del ejecutado, y el ejecutante lo solicite antes de que se efectúe dicho acto, el juez declarará desiertas las excepciones. El término se contará como dispone el inciso primero de este artículo.

 

El auto que decrete la perención es apelable en el efecto suspensivo. El que decreta el desembargo en procesos ejecutivos en el diferido, y el que lo deniegue, en el devolutivo.

 

 L. 446/98.

 

ART. 19.—Perención. En materia civil, una vez cumplidas las condiciones del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el juez, aún de oficio, podrá decretar la perención del proceso o de la actuación, aunque no hayan sido notificados del auto admisorio todos los demandados o citados. También cabe la perención cuando la actuación pendiente esté a cargo de ambas partes.

 

PAR. 1º—En los procesos ejecutivos se estará a lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

 

PAR. 2º—En los procesos de la jurisdicción de lo contencioso administrativo la perención se regulará de acuerdo con lo previsto en las normas especiales.

 

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[1] Artículo escrito el 12 de mayo de 2008, revisado el 5 de junio de 2008.

[2] Abogado de la Universidad de Los Andes, Negociador del Programa de Negociación de las universidades de Harvard, MIT y Tufts, Especialista en Derecho Procesal de la Universidad del Rosario, Especialista en Derecho Probatorio de la Universidad del Rosario, Conciliador en Derecho adscrito a la Cámara de Comercio de Bogotá. Profesor titular de las áreas de derecho procesal, derecho privado y derecho constitucional en las universidades Rosario, Católica, San Martín y Santo Tomás. Conferencista invitado en congresos, diplomados y seminarios.

[3] MORALES Molina, Hernando, Curso de Derecho Procesal Civil, Parte General, Undécima Edición, Ed. ABC, Bogotá, 1991.

[4] “La figura del desistimiento, entendida como la facultad de disponer del derecho en litigio, no se encuentra consagrada en la Ley 472 de 1998 que desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo, razón por la que debe acudirse al artículo 44 ibidem, el que a su vez remite a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, para regular los aspectos no previstos en la citada ley, tratándose de acciones populares cuyo conocimiento compete a la jurisdicción contencioso administrativa, mientras no se opongan tales normas a la naturaleza y finalidad de esas acciones. En igual sentido, como quiera que el Código Contencioso Administrativo no prevé el desistimiento de la demanda, en principio debería aplicarse la remisión legal que el artículo 267 de ese estatuto hace al código de procedimiento civil, codificación ésta última que en el artículo 342 dispone: “El demandante podrá desistir de la demanda mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso”, actuación que implica la renuncia de las pretensiones de la demanda. Sin embargo, a juicio de la Sala, el desistimiento de la demanda no es procedente en las acciones populares, por cuanto se opone a la naturaleza y finalidad de éstas, ya que en las acciones populares se persigue la protección de los derechos e intereses de una colectividad. Por consiguiente, si una persona tuvo la iniciativa de presentar una demanda en ejercicio de la acción popular, mal podría pensarse en la procedencia del desistimiento de la demanda si se atiende a la naturaleza de las pretensiones que se invocan en la misma, encaminadas a la protección de derechos colectivos que se encuentran en cabeza de una comunidad, a la que son vulnerados o amenazados como consecuencia de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. En igual sentido, es claro que los derechos colectivos que se pretenden proteger en  las acciones populares desbordan los intereses personales o subjetivos de quien presentó la demanda, máxime cuando ésta no actúa en nombre o representación de la comunidad, sino que, ante una situación que considera violatoria de tales derechos, se constituyó en defensor de las garantías de una colectividad, actitud que la misma Ley 472 de 1998 quiso reconocer mediante el incentivo económico previsto en el artículo 39. En síntesis, considera la Sala que la figura del desistimiento no tiene cabida en las acciones populares, en atención a la naturaleza colectiva de los derechos para cuya protección fueron instituidas aquellas por el constituyente, dado que su contenido y finalidad no es de orden personal o particular, sino, precisamente de naturaleza colectiva, de allí que la titularidad de dichas acciones sea igualmente popular. Sentencia 00183(AP) del 03/07/10. Ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR.  Actor:   DENNIS OMAR TARAZONA. Demandado: MUNICIPIO DE CUCUTA.”

[5] Por la inminente necesidad de dictar sentencia en el lapso perentorio de 10 días, según lo contempla el artículo 86 de la Constitución Nacional.

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