COMENTARIOS
A LA LEY 1194 DEL 9 DE MAYO DE 2008. "POR MEDIO DE LA CUAL SE REFORMA EL
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES".
Nattan Nisimblat[2]
Abstract: This
brief study compares two institutions in the Colombian Civil Procedure, which
sanction the parties whenever they submit the process to oblivion, with the
termination of the trial.
Palabras Clave: Derecho,
procedimiento, civil, desistimiento,
perención, tácito.
Key Words: Law, Colombia, civil, procedure, desist,
abdicate
El 9 de mayo de 2008, el Gobierno
Nacional sancionó la ley 1194, "por medio de la cual se reforma el código
de procedimiento civil y se dictan otras disposiciones". La ley introduce
una nueva institución al procedimiento civil en su artículo 346, denominada
“desistimiento tácito”, que reemplaza la antigua perención, quedando esta así desmaterializada
en el ordenamiento procesal civil vigente.
A continuación transcribimos el
texto original de la ley 1194 de 2008, tal y como fue aprobada por el Congreso
de la República:
“Artículo
346. Desistimiento Tácito. Cuando para continuar el trámite de la
demanda, de la denuncia del pleito, del llamamiento en garantía, del incidente,
o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el
cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado
aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta
días siguientes, término en el cual, el expediente deberá permanecer en
secretaria. Vencido dicho término sin que el demandante o quien promovió el
trámite respectivo haya cumplido la carga o realizado el acto ordenado, quedará
sin efectos la demanda o la solicitud y el juez dispondrá la terminación del
proceso o de la actuación correspondiente, condenará en costas y perjuicios
siempre que como consecuencia de la aplicación de esta disposición haya lugar
al levantamiento de medidas cautelares.
El auto que
ordene cumplir la carga o realizar el acto se notificará por estado y se
comunicará al día siguiente por el medio más expedito. El auto que disponga la
terminación del proceso o de la actuación, se notificará por estado.
Decretado el
desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de
las mismas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido. El juez ordenará
la cancelación de los títulos del demandante si a ellos hubiere lugar. Al
decretarse el desistimiento tácito, deben desglosarse los documentos que
sirvieron de base para la admisión de la demanda o libramiento del mandamiento
ejecutivo, con las constancias del caso, para así poder tener conocimiento de
ello ante un eventual
nuevo proceso.
Parágrafo 1°. El
presente artículo no se aplicará en contra de los incapaces, cuando carezcan de
apoderado judicial.
Parágrafo 2°.
Cuando se decrete la terminación del proceso por desistimiento tácito de la
demanda, esta podrá formularse nuevamente pasados seis meses, contados desde la
ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto.
ARTÍCULO 2°.
Derogatoria. Esta ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias del
Código de Procedimiento Civil y será aplicable solo a los procesos de
naturaleza civil y de familia.”
COMENTARIOS
1. Denominación jurídica (nomen iuris). Se sustituye la
sanción procesal de la perención, por el “desistimiento tácito”. Morales, explica en su curso de
derecho procesal que ambas instituciones, aunque comparten un elemento de
resultado que es la terminación del proceso o de la actuación, no tienen el
mismo significado.
Perecer, según
el diccionario de la lengua española, significa fenecer, fallecer, caducar,
extinguir, expirar, morir. Desistir significa renunciar, dimitir, cesar,
abandonar, dejar, eludir, retroceder, rendirse o resignarse.
2. Aplicación a otros trámites. A
diferencia de la perención, el desistimiento se predica de la acción, del
procedimiento y de los recursos; la perención, por lo tanto, sólo tiene
analogía con el segundo de tales efectos, a menos que se comprobare la
reincidencia, caso en el cual se pierde el derecho sustancial reclamado.
En el Derecho
romano sólo el desistimiento de la acción constituía una real y verdadera
renuncia del derecho litigioso: Destitisse
is videtur, non qui distulit sed qui liti renunciavit in totum, afirman las
leyes del Digesto romano.
3. Sujeto pasivo de la sanción. Se
extiende la sanción al demandado y a
otros sujetos procesales. En la redacción original del art. 346 la sanción
únicamente cobijaba al demandante. La nueva previsión incluye conductas del
demandado como son la denuncia del pleito, el llamamiento en garantía, los
incidentes, o cualquier otra actuación promovida a instancia de parte o de
terceros. En este caso, la actuación se entenderá desistida, caso en el cual no
se podrá, en virtud del principio de preclusión, incoar nuevamente la petición,
el recurso o el trámite desistido.
Tampoco se
limita su aplicación en consideración a las partes intervinientes en el
proceso, cuando se trate de aquellos en que sea parte la Nación, una
institución financiera nacionalizada, un departamento o un municipio o cuando
se trate de procesos de división de bienes comunes, deslinde, liquidación de
sociedades, de sucesión por causa de muerte y jurisdicción voluntaria
(penúltimo inciso del antiguo art. 346 que sí la prohibía en tales actuaciones),
pues la restricción se limita exclusivamente a los procesos que no tengan la
“naturaleza” de civiles, sin consideración a las partes intervinientes y a
aquellos en los que interviene un incapaz cuando carezca de apoderado judicial
(Par. 1. Art. 1 L. 1194/08).
Empero, bajo una
interpretación sistemática, debemos entender que otras previsiones dentro del
mismo código prohíben a la Nación o a sus representantes realizar ciertos actos
dispositivos del derecho debatido, como lo son el allanamiento a la demanda,
art. 94 del C.P.C., la transacción, art. 341, y el mismo desistimiento expreso
consagrado en el artículo 343, razón por la cual no se admitiría, así la norma
no lo prohíba, la declaratoria de desistimiento tácito de la demanda o del acto
procesal, cuando el impulso corresponda a la Nación, reparo que extendemos a
los asuntos donde intervengan menores de edad, por razón de la especial
protección constitucional consagrada en el artículo 44 superior.
4. Requisito de procedibilidad. Se
introduce un requisito de procedibilidad de la sanción: El juez deberá dictar
un auto interlocutorio requiriendo a
la parte que haya formulado la demanda o promovido el acto procesal para que
cumpla con la carga de impulsarlo dentro de los treinta días siguientes a la
notificación. Con esto se modifica el régimen anterior de procedibilidad de los
seis meses de inactividad, el cual queda sustituido por el requerimiento del
juez para que se cumpla con el acto procesal dentro de los 30 días siguientes a
la notificación. Dicho requerimiento puede ser realizado, inclusive, antes de
los seis meses de que trataba la norma anterior.
El requerimiento
puede ser efectuado de oficio o a petición de parte, conclusión que se
desprende de la redacción imperativa de la norma que reza: “el juez le ordenará
cumplirlo”, es decir, sin que medie petición de parte, lo que no excluye, por
supuesto, que sea la parte la que inste la decisión.
Afirmamos que es
interlocutorio el auto que ordena dar impulso, en la medida en que comporta el
análisis por parte del juez de la situación procesal en concreto para concluir
que un trámite o etapa que en efecto se encuentran inactivos, lo están por el
incumplimiento de una carga procesal endilgable a una de las partes o a un
tercero que interviene en el proceso.
Tal calificación
solo puede ser el producto del estudio de la carga procesal, en armonía con el
procedimiento aplicable, pues se entiende que no toda parálisis del proceso es
el resultado de la inactividad de las partes o aún del juez.
5. Notificación y ejecutoria del auto que
ordena cumplir. El auto que ordene dar cumplimiento a la carga deberá
ser notificado por estado y se comunicará al día siguiente por el medio más expedito. El término de los treinta días se
cuenta a partir de la notificación del auto que ordena dar cumplimiento a la
carga procesal.
No es claro, sin
embargo, si el término de los 30 días se cuenta a partir del día siguiente a la
notificación por estado, o a partir del día siguiente del recibo de la
comunicación, ya que, como se dijo antes, se estableció un régimen de
notificación mixta.
6. Declaratoria del desistimiento. Vencidos
los 30 días, el juez dictará auto interlocutorio disponiendo la terminación del
proceso o de la actuación, según sea el caso.
El juez estará a
lo resuelto en el auto anterior, es decir, al trámite para el cual fue
requerida la parte, lo que no obsta para que se abstenga de decretar la
terminación del proceso si observa error en el requerimiento o improcedibilidad
de la sanción.
7. Notificación y ejecutoria del auto que declara
el desistimiento y decreta el archivo. El auto se
notificará por estado. En el régimen anterior la notificación de la perención se
realizaba por edicto. No encontramos, sin embargo, una justificación para la
mixtura de la notificación frente al auto que ordena el cumplimiento, pero no
para la que declara la terminación del proceso.
Esta forma de
notificación no es novedosa en el sistema procesal civil, pues ya en el
artículo 69 se prevé que la renuncia del apoderado no pone término al poder ni
a la sustitución, sino cinco días después de notificarse por estado el auto que
la admita, y se haga saber al poderdante o sustituidor por telegrama dirigido a
la dirección denunciada para recibir notificaciones personales, cuando para
este lugar exista el servicio, y en su defecto como lo disponen los numerales
1º y 2º del artículo 320, previsión que estimamos debió incorporarse para el
auto que decreta la terminación del proceso por desistimiento tácito y no tan
solo para el auto que ordena el cumplimiento de la carga, pues si bien se
entiende el sentido proteccionista de la norma, no así el por qué la limitación
del amparo frente al auto que define la cuestión de fondo.
Vale también la
pena mencionar el vacío que deja la norma frente a la posibilidad de noticiar
al poderdante acerca de la imposición que hace el juez de cumplir con la carga
procesal, pues si bien es claro que al día siguiente de la notificación por
estado se comunicará la decisión por el medio más expedito, no lo es que tal
comunicación se dirija tanto al apoderado como a la parte o sólo al primero,
caso en el cual podríamos aplicar de manera analógica, mutatis mutandis, el contenido del inciso cuarto del artículo 69
del Código de Procedimiento Civil antes citado.
8. Recursos frente al auto que decreta el desistimiento
tácito. Aunque
en el texto no se incluyó la expresa posibilidad de interponer el recurso de
apelación contra el auto que decrete el desistimiento tácito, debe tenerse en
cuenta la previsión contenida en el numeral séptimo del artículo 351 del Código
de Procedimiento Civil, según el cual es apelable “7. El que decida
sobre un desistimiento, una
transacción, la perención, decrete o levante medidas cautelares, o por
cualquier otra causa ponga fin al proceso.
9. Efecto en que debe concederse y tramitarse
la apelación. No se dispuso, sin embargo, del efecto en que se
debe tramitar la apelación. La norma anterior disponía: “El auto que decrete la
perención es apelable en el efecto suspensivo. El que decreta el desembargo en
procesos ejecutivos en el diferido, y el que lo deniegue, en el devolutivo.” El
vacío creará inconvenientes, pues la disposición anterior era de orden
práctico, en la medida en que impide que se aplique el régimen general del
efecto devolutivo consagrado en el artículo 354 del CPC.
Debe tenerse en
cuenta la redacción especial del inciso primero del artículo 354 en mención:
“La apelación de las sentencias se otorgará en el efecto suspensivo, salvo
disposición en contrario; la de autos en el devolutivo, a menos que la ley
disponga otra cosa. Cuando la apelación deba otorgarse en el efecto suspensivo,
el apelante puede pedir que se le otorgue en el diferido o en el devolutivo; y
cuando procede en el diferido, puede pedir que se le otorgue en el devolutivo.”
Es claro que no
existe previsión en el sentido de alterar el efecto, cuando la apelación se
concede en el efecto devolutivo, pues tan solo se autoriza la petición cuando
deba tramitarse en el suspensivo o en el diferido, caso en el cual sí es
admisible pedir que se tramite en el diferido o en el devolutivo,
respectivamente.
Consideramos
pese a ello que por tratarse de la apelación de un auto que le pone fin al
proceso, debe tramitarse en el efecto suspensivo, tal como lo indica el último
inciso del artículo 345 ibidem, según
el cual, el auto que resuelva sobre el desistimiento de la demanda es apelable
en el efecto suspensivo. Otras normas que consagran asuntos similares confirman
la posición, como son el artículo 85 inciso final, respecto del rechazo de la
demanda, el artículo 99 en su inciso final y 429, respecto de la terminación
del proceso por encontrarse fundadas las excepciones previas de falta de
jurisdicción y compromiso, el 147 respecto de las nulidades que impiden
continuar el trámite procesal, el 171 que regula la suspensión del proceso y el
340 frente al auto que decreta la terminación del proceso por transacción.
Y es que no
puede ser distinta la conclusión, ya que si se tramitara la apelación contra el
auto que decreta el archivo por desistimiento tácito en el efecto devolutivo,
implicaría su cumplimiento, es decir, la terminación del proceso mientras el
superior resuelve, caso en el cual, de revocarse, habría que desarchivarlo y en
consecuencia reabrirlo, situación claramente atentatoria del principio de
economía procesal.
10.
Condena
en costas y perjuicios. En el auto que ordene la terminación se
condenará en costas y perjuicios, siempre que como consecuencia de la
aplicación del desistimiento haya lugar al levantamiento de medidas cautelares.
La condena será in genere.
11.
Extensión
a todos los procesos civiles. Se extiende la sanción a los procesos
ejecutivos y aún a los hipotecarios, siempre que sean de naturaleza civil. En
la redacción anterior, si la inactividad se verificaba en proceso ejecutivo no
podía darse por terminado. Sin embargo, si el proceso era de ejecución simple
podía decretarse el levantamiento de las medidas cautelares con la respectiva
condena en costas, las cuales no podían ser solicitadas dentro del año
siguiente, salvo que se tratara de ejecutivos hipotecarios, donde no era
admisible el levantamiento de las cautelas.
12.
Aplicación
en trámites de instancia y otros trámites procesales. Aunque no se
revive el artículo 347, se entiende que el desistimiento aplica también para
los trámites de la segunda instancia, tal como se desprende de la redacción
amplia de la norma, así como de la exposición de motivos a la ponencia para
segundo debate Proyecto de Ley 062 de
2007 Cámara.
También se
aplica para cualquier trámite que se surta en el curso del proceso, sea este
endógeno, como el recurso de casación, o exógeno como los recursos de revisión o
anulación. A esta conclusión llegamos de la lectura del auto de marzo 21 de
1973, proferido por la Corte Suprema de Justicia, dentro del trámite del
Recurso Extraordinario de Revisión, en el cual la Corte extendió los efectos de
la perención a otras etapas del proceso y aún a los trámites posteriores.
En el referido
auto la Corte expresó: “Ninguna de estas dos normas, tampoco los preceptos que
regulan el recurso de revisión, dicen expresamente que el abandono del
litigante llamado a actuar en él para poner fin a un litigio se deba sancionar
con los efectos de la perención. De este silencio no puede inferirse sin
embargo la improcedencia de la sanción, puesto que si ésta se consagra
positivamente para el recurso ordinario de apelación, con mayor razón debe
admitirse que también procede en la revisión porque este recurso, dados su
carácter extraordinario y su finalidad propia, constituye, pero limitada en el
tiempo, una especial excepción al principio de la cosa juzgada.” (CSJ, auto
mar. 21/73, T. CXLVI, págs. 66, 2ª, 67, 1ª y 2ª).
13.
Término
para iniciar el nuevo proceso. Se reduce el término para presentar
nuevamente la demanda a 6 meses. La norma anterior preveía un lapso de 2 años.
En el caso de los procesos ejecutivos la demanda podrá presentarse, inclusive, con
solicitud de medidas cautelares, situación que no cobija las demás actuaciones
procesales, cuando como producto de la inactividad se declaren tácitamente
desistidas, pues la protección tan solo se admite para el caso en que la
sanción cobije todo el proceso y no una parte de él.
14.
Efectos
de la sanción. Los efectos de la sanción varían según el acto
declarado desistido, pues como antes expresamos, el desistimiento puede
predicarse de la acción, del procedimiento y de los recursos, mientras que la
perención tan solo cobijaba al segundo de ellos, es decir, el procedimiento,
salvo que por segunda vez el proceso se hubiere intentado y nuevamente feneciera
por inactividad de la parte, caso en el cual la declaratoria hacía tránsito a
cosa juzgada respecto de la pretensión, situación que se mantiene frente al
desistimiento tácito, cuando después de iniciado por segunda vez el proceso el
juez decretare nuevamente su terminación por inactividad, evento que extingue,
como en el derecho romano, la pretensión y no simplemente la acción.
Ahora, si se
trata de otros actos procesales distintos de la demanda, el desistimiento
tendrá efectos relativos a la actuación y a la parte que la promovió, ya que en
el proceso es admisible el ejercicio del derecho de acción por personas
distintas del demandante, como es el caso de la demanda de reconvención, los
incidentes de terceros, el remate de bienes, la intervención ad-excludendum o la sucesión procesal,
entre otros, casos en los cuales, dependiendo del derecho alegado, operará la preclusión y no la cosa juzgada, que si
bien análogas en su trato, no iguales en sus efectos, pues la primera impide
que sobre una etapa cerrada vuelva el juez a pronunciarse y la segunda que el
derecho pueda ser debatido más de una vez en proceso posterior.
15.
Principio
de legalidad y tipicidad. Advertimos sobre el principio de
legalidad de la sanción, el cual estimamos es aplicable, según lo previsto en
el artículo 29 de la Constitución Nacional, a toda clase de procesos.
Según el
principio de legalidad la sanción debe estar señalada expresamente en el
ordenamiento jurídico. El juez, aunque facultado para ejercer su poder de
instrucción, de ordenación y de disciplina, tan solo puede aplicar la sanción
que prevé la ley procesal o sustancial para el hecho demostrado, estando
siempre limitado a su interpretación positiva, nunca analógica o extensiva. En
esta medida, los aspectos no contemplados en la norma no podrán ser resueltos
analógicamente, pues se entiende que por hacer parte del régimen sancionatorio
este tipo de aplicación se encuentra expresamente proscrita por la
constitución.
16.
Limitación
de la sanción según la naturaleza del conflicto. En la exposición
de motivos el legislador manifestó que la sanción “es de aplicación en todo
tipo de procesos civiles”, pero ya en la redacción definitiva, se incluyó la
expresión “de naturaleza civil y de
familia” (art. 2º), limitando su aplicación a tales asuntos, situación que
ofrece inmensas dificultades, pues en principio se entendería que se reserva a
los procesos que tienen dicha calidad y no a los procesos que se “tramitan” ante la jurisdicción civil y la
de familia, lo cual excluiría, por ejemplo, los procesos de naturaleza
comercial, agraria y todos aquellos que se tramiten ante la jurisdicción civil,
pero no ostenten tal linaje, recordando en este punto la “cláusula de cierre de jurisdicción” que contempla el numeral 9º del
artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora, sobre la
posible extensión de la sanción a otros procesos donde el procedimiento civil
es aplicable en caso de vacíos, debemos expresar lo siguiente: i.- En primer
lugar deberá determinarse si la actuación regulada extensivamente por el
procedimiento civil admite desistimiento en consideración al derecho debatido.
Son ejemplos de ellas la acción pública de inconstitucionalidad (D. 2067/92),
la acción pública de nulidad (D. 01/84) , la acción popular, la acción de
nulidad electoral y la acción de pérdida
de investidura, las cuales por disposición expresa del legislador no admiten
desistimiento.
ii.- Aún en los casos en que el legislador admita desistimiento expreso, como
lo es el caso de la Acción de Tutela (art. 26 D. 2591 de 1991), por la naturaleza
del asunto no sería admisible un desistimiento tácito en la forma actualmente
prevista, aunque sí se prevea un modo
de desistimiento cuando el tutelante omite expresar con claridad dentro del
término otorgado por el juez las razones y fundamentos de su petición.
Nos preguntamos,
sin embargo, si por estar regulada la perención en el Código Contencioso
Administrativo, más no el desistimiento tácito, que se incluye ahora en el
Código de Procedimiento Civil, podría aplicarse la sanción procesal a quien
hubiere promovido actuación dentro del trámite contencioso subjetivo (ej.
Acción de reparación directa, acción de controversias contractuales), pues es
claro que no siendo lo mismo la perención que el desistimiento, como antes
aclaramos, también es evidente que en el régimen procesal estatal ambas
instituciones sí podrían coexistir, en la medida en al proceso contencioso le
es aplicable íntegramente la regulación civil, conforme al artículo 267 del
Decreto 01 de 1984, todo sin perjuicio de lo prescrito en el artículo segundo
de la ley 1194 de 2008.
17.
Procesos
de naturaleza comercial. Especial atención merece el
tratamiento que debe otorgársele a los procesos de naturaleza o índole
comerciales, pues varias razones de derecho apuntan en un sentido restringido
para la aplicación de la ley, como son, entre otras: 1. La distinción a partir
del 1º de enero de 1972 de los actos mercantiles de los no mercantiles, según
lo expresado en los artículos 1º, 2º, 20, 21, 22, 23 y 24 del Código de
Comercio. 2. La creación en 1989 de los juzgados del circuito especializados en
asuntos mercantiles con la expedición del Decreto 2273 de 1989 (aún vigente) y,
3. La clara diferenciación que en materia mercantil trae la ley 222 de 1995,
respecto del régimen de sociedades y responsabilidad de los administradores.
Según los textos
citados, tal y como ocurrió con los asuntos de familia y los agrarios, -por tan
solo citar algunos ejemplos-, que recibieron especial regulación por parte del
legislador, en materia mercantil también se estableció un régimen especial, que
separa los asuntos civiles de los comerciales con marcadas diferencias que
impiden que unos y otros puedan resolverse bajo el mismo criterio jurídico,
situación de la cual se ocupó la Corte Suprema de Justicia en sentencia 006 del
7 de febrero de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Esteban Jaramillo
Schloss, dentro del expediente No. 4602, en la cual expresó:
“Bien sabido es que al igual que ocurre con el Derecho Civil, el
Derecho Mercantil se ocupa de regular relaciones privadas, pero evidentemente
no todas sino apenas aquellas que de acuerdo con el ordenamiento positivo
constituyen la que acostumbra a denominarse “materia comercial”. Por eso es
necesario, como acontece con cualquier estatuto normativo de carácter especial
o singular, que él mismo se ocupe de fijar la clase de relaciones a las cuales
les es aplicable, y a este objetivo tienden sin duda alguna, por lo que al
Código de Comercio vigente en el país concierne, un buen número de sus
disposiciones de entre las que aquí importa destacar los Arts. 1o, 11, 20, 21,
22, 23, 24 y 100 de dicho cuerpo legal, habida cuenta que son ellos los que de
manera general por lo menos, van a permitir saber, en cada caso particular, si
el negocio, contrato u operación de que se trata da origen o no a un verdadero
“asunto mercantil”, independientemente de la calidad subjetiva de empresarios
individuales o sociales (comerciantes) que tengan quienes participaron en su
celebración o en su ejecución, esto por cuanto no es esa calidad, contra lo que
podría suponerse sin mayor estudio del tema, el único elemento que permite
reconocer el acto de comercio y calificarlo como tal para los muchos conceptos
en que hacerlo es cuestión jurídica prioritaria. (…).
Y sentada la premisa que antecede, cuya utilidad resulta evidente en
punto de despejar las dudas que sobre el tema dejó consignadas el sentenciador
de instancia en la providencia que aquí es objeto de impugnación, debe
advertirse a continuación que esa legislación especial de la cual viene
hablándose, no contempla una definición genérica del acto de comercio, sino que
presenta apenas una enumeración “declarativa” (Art. 24 del C. de Com.) de los
que deben ser tratados como tales cualquiera que sea la profesión de las
personas que hayan tomado parte en ellos, y dentro de esa enumeración que con
sentido positivo y a la vez negativo aparece conjugada en los Arts. 20 y 23 de
la codificación en cita, preciso es señalar que hay allí un buen número de
actos que por su esencia no son ni mercantiles ni civiles, habida cuenta que de
acuerdo con el criterio que inspira los textos legales que los contemplan,
pueden revestir uno u otro carácter según las circunstancias en que se realicen
y donde los móviles determinantes juegan un papel preponderante cual ocurre,
por ejemplo, con la adquisición a título oneroso de toda clase de bienes, así
como también con su enajenación, que se
catalogan como mercantiles si la manera como las respectivas operaciones son
gestionadas y la extensión que se les imprime, de hecho dan origen a una
corriente comercial de negocios. Dicho en otras palabras, tratándose en
concreto de esta clase de actos de compra y venta descritos en el num. 1o del
Art. 20 del c. de Com., la intención de especular bajo forma comercial sobre
bienes raíces o muebles es el elemento que, por el ministerio de la ley,
determina el carácter mercantil de esos actos y permite, por añadidura,
identificar la legislación de fondo que le es aplicable. (…)
Llevando a la controversia especifica de la cual estos autos dan
cuenta, el esquema de doctrina legal resumido en el aparte anterior de estas
consideraciones, ninguna duda cabe que en verdad, de estarse a los textos
positivos correspondientes, los elementos demostrativos de linaje documental
señalados por la censura en este primer cargo, debido a notoria falta de
ciudadosa observación fueron ignorados por la corporación sentenciadora en
segunda instancia al declarar en su fallo que
el negocio origen del
conflicto, no se encuentra “...encasillado claramente en el Art. 20 del
c. de Com.”, y por consiguiente, que la deuda reclamada por concepto de
intereses se rige por el derecho común, no así por el derecho comercial como lo
pidió la demanda que al proceso le dio comienzo, omisión que para los fines del
Art. 368 del c de P.C según se dejó explicado líneas atrás, configura un error
de hecho manifiesto y trascendente, a la
vez, puesto que llevó al Tribunal a quebrantar de manera indirecta, en dicho
enunciado decisorio, los Arts.884 del C de Com y 1617 del C. Civil, el primero
por falta de aplicación y el segundo por aplicación indebida.”
Con base en lo
anterior y bajo una interpretación íntegra y sistemática de la ley, podemos
asegurar que en la actualidad no cabe duda de la separación que existe entre otros
regímenes sustantivos de la legislación civil, a pesar de la identidad del
órgano competente para conocer de los conflictos bajo ellos regulados.
Así, podemos
distinguir el régimen de familia del régimen civil (a pesar de su incorporación
en un mismo cuerpo normativo) o este último del agrario, ya que el legislador
no solo previó normas sustanciales sino procesales para resolver los conflictos
derivados de tales relaciones. Son ejemplos de tales legislaciones el Decreto
2272 de 1989, el Decreto 2303 de 1989, la Ley 270 de 1996 y la 1098 de 2006,
normas todas que indican claramente la separación legal y por tanto conceptual
de los actos y hechos de una y otra “naturaleza”, pues de antaño se ha
reconocido que, por ejemplo, en materia de familia, a pesar de estar contenidas
sus previsiones en el Código Civil, hacen parte de otra rama o especialidad del
derecho, por regular aspectos de distinto linaje jurídico.
Ahora, si se
analizan las competencias de los jueces civiles, al margen de la denominada
“cláusula de cierre”, encontramos que distintos asuntos cuya naturaleza distinta
de la civil se tramitan ante estos y otros despachos de la jurisdicción civil ordinaria,
como son las acciones populares (ley 472 de 1998), la acción de tutela (Decretos
2591 de 1991 y 1382 de 2000), algunos procesos de familia no mencionados en el
Decreto 2272 de 1989 por razón de la cuantía, la acción de repetición contra
los magistrados del Consejo de Estado (D. 01 de 1984), el Exequatur ante la
Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia (la sala
conoce de asuntos de cualquier naturaleza, siempre y cuando hubieren sido
definidos en laudo o sentencia proferida por juez extranjero) y las acciones
impetradas en contra de los actos administrativos emitidos por el Consejo de
Estado (C.C.A., art. 97 modificado por el art. 36 de L. 270/96 y adicionado por
el art. 33 de L. 446/98), entre otros.
Claro ejemplo de
lo anterior lo encontramos en el artículo 18 del Código de Procedimiento Civil,
tal y como quedó reformado por el artículo 7º de la Ley 794 de 2003, según el
cual “los jueces municipales y promiscuos municipales conocen privativamente (…)
de las peticiones sobre pruebas anticipadas con destino a procesos de competencia de las jurisdicciones civil y agraria”,
redacción que no da lugar a interpretaciones adicionales.
Según lo
anterior, y conforme al principio de legalidad que rige en el derecho
sancionatorio, en la aplicación de una pena (como en efecto se trata) jamás se
podrá acudir a criterios de interpretación analógicos o extensivos, pues tal posibilidad
está reservada para el derecho supletorio sustancial y aún para el procesal,
pero jamás para el sancionatorio, del cual hace parte la nueva institución del
desistimiento tácito, lo cual excluiría de plano cualquier intento de aplicar a
un conflicto de “naturaleza comercial”, la sanción prevista para otro de
“naturaleza civil”.
En suma,
procesos en los cuales se disputen derechos derivados de un acto de comercio,
como lo son, por ejemplo, aquellos en lo que ha intervenido una institución
financiera, estarían a salvo de la nueva regulación, por razón de la aplicación
de los criterios objetivos y subjetivos del Código de Comercio, conclusión a la
que se arriba, además, del análisis de la derogatoria del artículo 346 del Código
de Procedimiento Civil por parte de la ley 794 de 2003, la cual en modo alguno
incluyó la perención en materia contencioso administrativa, situación que hizo
subsistir un régimen dual entre la legislación procesal civil y la administrativa,
donde hasta la fecha se mantiene la sanción de la perención, por así disponerlo
el artículo 148 del D. 01/84, sin que por ello, analógicamente, se pueda
aplicar en el proceso civil.
18.
Desaparición
de la perención en el proceso civil. Finalmente, concluimos que en adelante
cuando se aborde el estudio de sanción deberá plantearse desde aquella prevista
para el desistimiento ya que tal y
como ha quedado redactado el artículo 346, desaparece por completo en el procedimiento
civil la de la perención, quedando reemplazada por aquél, entendido ahora en
sus dos formas, el expreso y el tácito.
TEXTO
DEL ANTIGUO ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
“ART.
346.—Modificado. D.E. 2282/89, art. 1º, num. 166. Perención del
proceso. Cuando en el curso de la primera instancia el expediente permanezca en
la secretaría durante seis o más meses, por estar pendiente su trámite de un
acto del demandante, el juez decretará la perención del proceso, si el
demandado lo solicita antes de que aquél ejecute dicho acto.
El término se contará a partir
del día siguiente al de la notificación del último auto o al de la práctica de
la última diligencia o audiencia.
En el mismo auto se decretará el
levantamiento de las medidas cautelares, si las hubiere, y se condenará en
costas al demandante. Dicho auto se notificará como la sentencia; ejecutoriado
y cumplido se archivará el expediente.
La perención pone fin al proceso
e impide que el demandante lo inicie de nuevo durante los dos años siguientes,
contados a partir de la notificación del auto que la decrete, o de la del auto
de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, si fuere el caso.
Decretada la perención por
segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de la misma pretensión, se
extinguirá el derecho pretendido. El juez ordenará la cancelación de los
títulos del demandante si a ello hubiere lugar.
Lo dispuesto en este artículo no
se aplica a los procesos en que sea parte la Nación, una institución financiera
nacionalizada, un departamento, una intendencia, una comisaría, un distrito
especial o un municipio. Tampoco se aplica a los procesos de división de bienes
comunes, deslinde, liquidación de sociedades, de sucesión por causa de muerte y
jurisdicción voluntaria.
En los procesos de ejecución
podrá pedirse, en vez de la perención, que se decrete el desembargo de los
bienes perseguidos, siempre que no estén gravados con prenda o hipoteca a favor
de acreedor que actúe en el proceso. Los bienes desembargados no podrán
embargarse de nuevo en el mismo proceso, antes de un año. En el trámite de las
excepciones durante la primera instancia, el expediente permanece en secretaría
seis meses o más, por estar pendiente de un acto del ejecutado, y el ejecutante
lo solicite antes de que se efectúe dicho acto, el juez declarará desiertas las
excepciones. El término se contará como dispone el inciso primero de este
artículo.
El auto que decrete la perención
es apelable en el efecto suspensivo. El que decreta el desembargo en procesos
ejecutivos en el diferido, y el que lo deniegue, en el devolutivo.
L. 446/98.
ART. 19.—Perención. En materia
civil, una vez cumplidas las condiciones del artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil, el juez, aún de oficio, podrá decretar la perención del
proceso o de la actuación, aunque no hayan sido notificados del auto admisorio
todos los demandados o citados. También cabe la perención cuando la actuación
pendiente esté a cargo de ambas partes.
PAR. 1º—En los procesos
ejecutivos se estará a lo dispuesto en el artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil.
PAR. 2º—En los procesos de la
jurisdicción de lo contencioso administrativo la perención se regulará de
acuerdo con lo previsto en las normas especiales.
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